REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000915
ASUNTO: RP11-P-2009-000915


Celebrado como ha sido el día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSENIA DANIELA FERNANDEZ AGUILAR y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. dorys Malave, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 24/09/2009 que significa que han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y catorce (14) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 24/09/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de siete (07) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dieciséis (16) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de dieciséis (16) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los dieciséis (16) meses de prisión, mas ocho (08) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de veinticuatro (24) meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (24/09/2009), hasta el día de hoy 08/05/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSENIA DANIELA FERNANDEZ AGUILAR y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano PEDRO LUÍS MÉNDEZ GUERRERO, Venezolano, nacido el 14-12-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.476, oficio obrero, hijo de Víctor Hugo Méndez Arredondo y Yusmiri Cecilia Guerrero de Arredondo, residenciado en Calle Piar, casa N° 25, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSENIA DANIELA FERNANDEZ AGUILAR y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de autos y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO