REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01l
Carúpano, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003015
ASUNTO: RP11-P-2017-003015
Celebrada como ha sido el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ENZO JOSE URBANO, Venezolano, natural de Macuro Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1985, de profesión u oficio pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-18.098.039, hijo de Freddy Amundarain y Josefina Reinoza, residenciado en: Barrio Sol Paraiso, Calle La Llovizna, Casa S/N, frente al Simoncito y al lado del aeropuerto de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano ENZO JOSE URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUCARIS MARIA URBAEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/050/2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Enzo, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo con los puños y después trato de ahorcarme, para luego irse en su moto… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal . Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ENZO JOSE URBANO, Venezolano, natural de Macuro Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1985, de profesión u oficio pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-18.098.039, hijo de Freddy Amundarain y Josefina Reinoza, residenciado en: Barrio Sol Paraiso, Calle La Llovizna, Casa S/N, frente al Simoncito y al lado del aeropuerto de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en presentaciones, en contra del ciudadano ENZO JOSE URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUCARIS MARIA URBAEZ, quien de igual manera, solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUCARIS MARIA URBAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/05/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENZO JOSE URBANO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/050/2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Enzo, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo con los puños y después trato de ahorcarme, para luego irse en su moto, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTACIA MEDICA, perteneciente a la ciudadana EUCARIS URBAEZ, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, Cursante en el folio 6 y su Vto. INSPECCION TECNICA 259, de fecha 03/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el lugar de los hechos, se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION TECNICA 260, de fecha 03/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 09 y su vuelto. INSPECCION TECNICA 261, de fecha 03/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0184-085, de fecha 03/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 12 y su vuelto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público y desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENZO JOSE URBANO, Venezolano, natural de Macuro Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1985, de profesión u oficio pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-18.098.039, hijo de Freddy Amundarain y Josefina Reinoza, residenciado en: Barrio Sol Paraiso, Calle La Llovizna, Casa S/N, frente al Simoncito y al lado del aeropuerto de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EUCARIS MARIA URBAEZ, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público y desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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