REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003014
ASUNTO: RP11-P-2017-003014


Celebrada como ha sido el día de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT BLANCO, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 04-12-83, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.107, hijo Roswer Betancourt y Noeli Vlanecia y residenciado Calle Turipial, frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCURT BLANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RADAMES JOSE PEREIRA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 03/05/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Radares José Pereira, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: Miguel Ángel Betancourt Blanco, ya que el mismo me agredió físicamente, dándome una patada en los testículos es todo.[…] Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Flagrancia y se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL BETANCOURT BLANCO, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 04-12-83, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.107, hijo Roswer Betancourt y Noeli Vlanecia y residenciado Calle Turipial, frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Miguel Ángel Betancurt Blanco, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RADAMES JOSE PEREIRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/05/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/05/2017, suscrita por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güíria Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Radares José Pereira, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: Miguel Ángel Betancourt Blanco, ya que el mismo me agredió físicamente, dándome una patada en los testículos es todo.[…]. Cursante al folio 01…-. INFORME MEDICO, de fecha 03/05/2017, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03/05/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: que recibieron las actuaciones y al detenido de autos. Cursante al folio 05 su vuelto..-.INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 262, de fecha 03/05/2017, suscritas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja que se trasladaron a la siguiente dirección Avenida Paría , Muelle 6 y 7 vía Pública, parroquia Guiria donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual es un lugar abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de poca intensidad, piso constituido por una capa de concreto, cursante al folio N° 07 y vto ..-.INSPECCIÓN Nº 263, de fecha 03/05/2017, suscritas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja que se trasladaron a la siguiente dirección El sector Centro, Calle Turipire, Vía Pública Parroquia Guiria, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, el cual es un lugar abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial escasa, cursante al folio Nº 08 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por la Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT BLANCO, Venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez Estado Sucre, 33 años de edad, nacido el 04-12-83, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.107, hijo Roswer Betancourt y Noeli Vlanecia y residenciado Calle Turipial, frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en Güíria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RADAMES JOSE PEREIRA, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA