REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002501
ASUNTO: RP11-P-2017-002501

Visto el escrito presentado en fecha 25/05/2017, por la Abogada Claudia Verónica González Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, ampliamente identificados en la causa signada con el Nro. RP11-P-2017-002501, y en la que solicita Revisión de la medida impuesta, en el sentido de que se sustituya la caución personal por Caución Juratoria, establecida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decidir este Juzgador observa:

PRIMERO: Que en fecha 03/04/2017, este Tribunal Primero de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Que en fecha 23/05/2017, este tribunal Primero de Control Acuerda la revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Caución Económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, los referidos ciudadanos deben presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, decisión esta motivada a que la vindicta publica no presentó el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa quien aquí decide que es importante mencionar que el Código Organico Procesal Penal en su Artículo 245 señala lo siguiente: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De la norma trascrita, es oportuno señalarle a la Defensora Pública, que otorgar o no la revisión de la Medida concedida es facultativo del Juzgado, por lo que dado las circunstancias, y tomando en consideración los delitos imputados y la conducta predelictual de los imputados, se acuerda mantener la decisión de fecha 23/05/2017, ello por cuanto el Tribunal considera necesario la presencia de los fiadores o fiadoras que presenten los imputados, para atender las obligaciones que contraen tal medida, y en tal sentido se Niega tal Revisión y Sustitución de la Medida de Caución Personal por Caución Juratoria. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se mantiene la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/05/2017, y en consecuencia se Niega la Solicitud de Sustitución de la Caución Económica por Caución Juratoria para los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.439.130, nacido en fecha 07/06/67, hijo de Luisa Campos y Gabriel González y residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado sucre, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.787 nacido en fecha 12/05/16, hijo de Gabriel González y Luisa Campos y residenciado sector rió del pilar, calle principal, casa sin numero, de la escuela básica rió el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.926, nacido en fecha 24/02/71, hijo de Arcángel Gabriel Marcano y Luisa Cristina Campos y residenciado en el Pilar, Calle principal del Valle Capital, vía al cementerio, casa Numero 19, municipio Benítez del estado sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA