REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002441
ASUNTO: RP11-P-2013-002441


Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA QUIJADA y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CEBALLOS, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO GARCIA ZAPATA, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito arriba mencionado y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito precalificado, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos BREIDY EDUARDO ROJAS HERNANDEZ.

Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quienes se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO GARCIA ZAPATA, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA QUIJADA y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CEBALLOS, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO GARCIA ZAPATA, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.953, hijo de Julio García y María Teresa Quijada y residenciado en: Playa Grande, sector las Mallas, Casa S/N, a tres casas de la gallera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ CEBALLOS, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.291.541, hijo de Jesusita Hernández Ceballo y Padre desconocido y residenciado en: Playa Grande, Calle 4, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO GARCIA ZAPATA. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre los referidos ciudadanos, en relación con esta causa. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JURIDIAL
ABG. CESAR BONILLA