REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002655
ASUNTO: RP11-P-2016-002655

Celebrada como ha sido el día treinta (30) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.912, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Brisas del Valle, las Guevara, casa S/N, sector 4, detrás del Kinder, Margarita Estado Nueva Esparta; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 19/05/2016, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, es el caso ciudadano juez que en fecha: 09 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba la victima en la calle Juncal de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, en compañía de su tía Carmen Irene González, disfrutando de las fiestas carnestolendas y este le dice que lo acompañara a caminar un rato, y en momentos que se acercan corriendo dos sujetos uno de nombre Jhoan apodado Cabezón, portando un arma blanca y otro desconocido, y salieron corriendo para que no les hiciera daño y Jhordy Guevara sale corriendo y estos sujetos comenzaron a perseguirlo y su tía se devolvió hasta donde estaba su sobrina Victoria Medina, y luego visualizaron a un grupo de personas aglomerados en el local comercial de Coloso Colón, cuando se acerca se percató que era su sobrino que estaba en el suelo sin signos vitales, que dichos sujetos le propinaron heridas por arma blanca que le ocasionaron la muerte de manera inmediata…” Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.912, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Brisas del Valle, las Guevara, casa S/N, sector 4, detrás del Kinder, Margarita Estado Nueva Esparta, quien expuso: yo no lo mate a el yo solo corri cuando paso las cosas y su tía estaba gritando en el piso Jhordy no te mueras, pero yo no fui, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública abg. Siolis Crespo, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico y solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en el hecho, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que no sean familiares del occiso que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, los presuntos testigos estaban ebrios, era una fiesta carnestolendas donde es común que se encuentre en las calles innumerables personas por lo que mal se puede presumir que mi representado haya sido el autor cuando nisiquiera tenia enemistad con el occiso, no se incautó ningún tipo de arma, nisiquiera costa en acta que los funcionarios hayan hecho algún recorrido en búsqueda de la misma, así mismo no se evidencias el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado quien no registra antecedentes policiales y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, tomando en consideración asimismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país con un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar el mismo, aunado a su buena conducta predelictual solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 09 de febrero de 2016, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas 1.-TRANSCRICION DE LA NOVEDAD, de fecha 08 de Febrero del 2016, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, VICENTE RIVERO y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0047, de fecha 08 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, VICENTE RIVERO y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0048, de fecha 08 de Febrero del 2016, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, VICENTE RIVERO y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Febrero del 2016, rendida por el ciudadano CARMEN IRENA GONZALEZ, ante el Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 16 de Febrero del 2016, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde expone que la causa de la muerte fue producida por herida de arma blanca que desencadeno hemorragia interna por perforación de corazón, Trayectoria de abajo hacia arriba derecha o izquierda. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Marzo del 2016, rendida por el ciudadano ANGEL SUAREZ, ante el Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Abril del 2016, suscrito por el funcionario CARLOS GUERRA, VICENTE RIVERO y EDGAR VASQUEZ, adscritos al Eje del Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.
Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la revisión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.912, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/88, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Brisas del Valle, las Guevara, casa S/N, sector 4, detrás del Kinder, Margarita Estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHORDY ENRIQUE GUEVARA GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado, anexa a oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA