REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001982
ASUNTO: RP11-P-2017-001982
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano como ELIS DAVID GASPAR GOITE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.898.995, nacido en fecha 14-08-1997, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal del Sector Andrés Bello, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YORSY JOSÉ FARÍAS CARRERAS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ELIS DAVID GASPAR GOITE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YORSY JOSÉ FARÍAS CARRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Martes 07 de Marzo del año 2017, en la Calle Principal de la Entrada del Sector la Guaraunos, Vía Pública, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano ELIS DAVID GASPAR GOITE, luego de solicitarle un servicio de la víctima quien trabaja como mototaxista, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojó de su motocicleta, y antes de retirarse le realizó varios disparos, logrando impactar uno de ellos en la cara, dejándolo herido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadano Yorsy José Farias Carreras, titular de la cedula de identidad Nº V-22.922.302, quien expuso: yo fui al reconocimiento que se hizo en la policía, y de las personas que me pusieron a mirar no reconocí a nadie, de verdad que ya para la presente fecha quisiera que las cosas se arreglaran aquí porque en realidad yo no reconocí al muchacho que esta aquí en sala en el reconocimiento, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELIS DAVID GASPAR GOITE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.898.995, nacido en fecha 14-08-1997, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal del Sector Andrés Bello, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo.
VIABILIDAD DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privado; éste Tribunal procedió a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIS DAVID GASPAR GOITE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YORSY JOSÉ FARÍAS CARRERAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha Martes 07 de Marzo del año 2017, en la Calle Principal de la Entrada del Sector la Guaraunos, Vía Pública, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano ELIS DAVID GASPAR GOITE, luego de solicitarle un servicio de la víctima quien trabaja como mototaxista, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojó de su motocicleta, y antes de retirarse le realizó varios disparos, logrando impactar uno de ellos en la cara. ; la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por todo ello la presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogía a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ELIS DAVID GASPAR GOITE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.898.995, nacido en fecha 14-08-1997, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal del Sector Andrés Bello, Casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YORSY JOSÉ FARÍAS CARRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA YELITZA RODRIGUEZ
|