REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008470
ASUNTO: RP11-P-2012-008470


Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Crisser Brito, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los imputados OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2012, Acta de Denuncia, de fecha 04-12-2012, por la ciudadana Luisa Yaunelis Salazar Viña, cursante al folio 3 y su vuelto…(…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedio la palabra a la victima Luisa Yaunelis Salazar Viña, quien expuso: Estoy de acuerdo, no me opongo, ya que yo recupere todos mis objetos.

DE LOS ACUSADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de Omar Núñez y Yurbys García, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se procedió a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 13.730.763, de oficio: Vigilante, nacido el 06-06-1975, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, Calle Principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ,quien expuso: me acojo al precepto constitucional.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Biseglis, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadano OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, identificado en actas, si es su voluntad de acogerse a alguna de estas, y expusieron: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, expuso el Tribunal: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2012; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a la orden de la Unidad de Participación Ciudadana de esta sede judicial, por el lapso de 4 meses, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de Omar Núñez y Yurbys García, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 13.730.763, de oficio: Vigilante, nacido el 06-06-1975, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, Calle Principal, casa S/N, donde esta la bandera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA, imponiéndole como condiciones por el plazo Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a la orden de la Unidad de Participación Ciudadana de esta sede judicial, por el lapso de 4 meses, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 28/08/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 06/12/2012. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ