REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000220
ASUNTO: RP11-P-2016-000220
Celebrado como ha sido el día 26 de mayo de 2017, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Yolis Carolina Boada Cedeño, titular de la cedula de identidad V- 24.511.470 quien expuso: yo lo que quiero es que el señor no se meta mas conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Pescador, titular de la Cédula de identidad número V-24.511.398, domiciliado en El Morro de Puero Santo Calle Los Cocos Casa S/N como ha 200 metros de la Tasca, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Quien exponen: “no deseo declarar”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Cruz Mercedes Velásquez quien expuso: Solicito a este Tribunal deje sin efecto la ratificación de medidas solicitada, por cuanto la presente causa tiene como fecha de denuncia el 11 de agosto del 2015 y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) nueve (09) meses, habiendo cesado durante este lapso de tiempo los hechos que dieron origen a ella no existiendo ninguna perturbación psicológica, ni violencia física en contra de la ciudadana YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO, no habiéndose demostrado tampoco que lo mismo ocurrió pues no consta en el fisco del expediente resultas del psicólogo, ni del medico forense, razón esta por la que solicito deje sin efecto la ratificación de dichas medidas, el ciudadano Jhonny reside en otro domicilio y ellos se encuentran actualmente separados de hechos, al igual manifiesta la victima en sus declaraciones a preguntas efectuadas por funcionario de la fiscalía que no poseía lesiones físicas externas o visibles, que no tenia ningún tipo de registros en su teléfono de llamadas ni mensajes efectuados por el ciudadano Jhonny, que supuestamente tenia unos testigos que en ningún momento ofreció ni nombró,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, por la victima y la defensa privada este tribunal pasa hacer su pronunciamiento en los términos siguiente: escuchado lo manifestado por la presunta victima quien expuso que para la presente fecha aun tiene problemas tanto con el imputado como sus familiares es por lo que éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, acuerda impone al referido imputado de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Pescador, titular de la Cédula de identidad número V-24.511.398, domiciliado en El Morro de Puero Santo Calle Los Cocos Casa S/N como ha 200 metros de la Tasca, Municipio Arismendi, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano JHONNY JOSE BRITO LOPEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLIS CAROLINA BOADA CEDEÑO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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