REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002501
ASUNTO: RP11-P-2017-002501
Por recibido escrito presentado por la abogada Claudia Verónica González Rodríguez, en su carácter de Defensora publica penal, quien representa a los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, identificado en autos, en el cual solicita a este tribunal se acuerde la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y otorgar una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 numeral 4º y 8º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud de que a sus defendidos le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03/04/2017, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la fecha de presentación de la referida solicitud el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
En tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, y a tales fines este Tribunal observa:
En fecha 03 de Abril del año en curso, este Tribunal, en acto de audiencia de presentación de Detenidos decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”. Igualmente se observa que en fecha 18/04/2017, se ordenó remitir el presente asunto, y asimismo, en fecha 20/04/2017 se libro oficio Nº: RJ11OFO2017003757, dirigido a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, anexo al mismo la presente causa a los fines de continuar con el debido proceso, asimismo se evidencia a nivel del sistema Juris 2000, resulta de la entrega de dicha causa como positivo, evidenciándose que este tribunal cumplió con todas las formalidades de ley. Igualmente consta que desde el acto de audiencia de presentación a la fecha la vindicta publica consigno el correspondiente acto Conclusivo en fecha 19/05/2017, pudiéndose constatar que el mismo se encuentra fuera del lapso establecido por Ley.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa en su escrito, por cuanto a la presente fecha, no se ha presentado acto conclusivo, en cuanto la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, y visto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, establece que toda vez que el Juez de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, durante la etapa preparatoria, la vindicta publica deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, por lo que el ministerio publico tenia hasta el día 18 de mayo del año en curso para presentar su acto conclusivo y habiendo superado el lapso antes referido, por un lapso de un (01) día; así mismo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido considera quien aquí decide en atención a todo lo antes expuesto y en uso de las facultades otorgadas a los jueces de control en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es Acordar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la revisión y Sustitución de la Medida Privativa Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Caución Económica, para los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.439.130, nacido en fecha 07/06/67, hijo de Luisa Campos y Gabriel González y residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado sucre, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.787 nacido en fecha 12/05/16, hijo de Gabriel González y Luisa Campos y residenciado sector rió del pilar, calle principal, casa sin numero, de la escuela básica rió el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.926, nacido en fecha 24/02/71, hijo de Arcángel Gabriel Marcano y Luisa Cristina Campos y residenciado en el Pilar, Calle principal del Valle Capital, vía al cementerio, casa Numero 19, municipio Benítez del estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3º y 6º concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deben presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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