REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002743
ASUNTO: RP11-P-2016-002743

Celebrada como ha sido el día veintidós (22) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DIDO AGUSTIN DOMINGUEZ RANGEL, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, casado, de 72 años de edad, Profesión u oficio Militar Jubilado, titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.261.167, fecha de nacimiento 17/01/1945, hijo de José Isabel Domínguez y Maria Rangel (ambos fallecidos), residenciado la urbanización Rosa Lía, sector los Alias, casa N° 4-E, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Manuel Cano, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 01-06-2016, por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, motivo por el cual presento al Ciudadano DIDO DOMINGUEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que constituyen una violación grave a los Derechos Humanos, en perjuicio de JESUS ANTONIO TABARES y el ESTADO VENEZOLANO y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma que sucedieron los hechos en el año 1969, relativo al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO TABARES, quien fue detenido en el año 1969, en la hacienda Buenos Aires, la cual era propiedad del Ciudadano Regulo Bello. JESUS ANTONIO TABARES, por razones de trabajo se trasladó hacia esa zona, y fue detenido arbitrariamente por una comisión del ejército en horas de la mañana y posteriormente trasladado a una casa que utilizaba el ejército como sitio de reclusión. De ese hecho existieron testigos que vieron a JESUS ANTONIO TABARES detenido en ese sitio, entre ellos Tino Urrieta, Gil Urrieta, Rey Maneiro y Eduardo Gamboa. Después de estar cuatro días detenidos, lo trasladaron en helicóptero hasta el campamento antigerrillero que operaba en la zona la Esperanza, en el sector Santa Inés. A tres días después de estar en ese campamento JESUS ANTONIO TABARES es nuevamente trasladado al caserío Buenos Aires. Su esposa la señora Aida, aun estando en Santa Inés, días después se entera que su esposo JESUS ANTONIO TABARES había muerto a manos del ejército. Cinco meses después la esposa de JESUS ANTONIO TABARES, se traslada hasta el caserío Buenos Aires en compañía de su hijo mayor realizan un rastreo por la zona y encuentran en un barranco el cadáver de su esposo JESUS ANTONIO TABARES, quien conservaba las ropas y botas militares. JESUS ANTONIO TABARES tenía una cuerda alrededor de los pies al igual que una en cada mano. Por temor a represalias de los familiares con los que conversó su esposa, el cadáver de JESUS ANTONIO TABARES no pudo ser recuperado del sitio donde murió por lo que permanecieron en el mismo. Estos hechos fueron corroborados por varios testigos, experticias mediante las cuales se determinó que las osamentas halladas correspondían a la de JESUS ANTONIO TABARES. En relaciona los hechos aquí narrados el Juzgado Militar Accidental Permanente de Martín dicto sentencia en fecha 28/01/1970 declarando terminada la averiguación sumaria iniciada en contra del Sargento Primero Dido Domínguez, esta decisión fue confirmada por parte del Consejote Guerra Permanente de Maturín eximiendo de responsabilidad penal a este Ciudadano, en atención a esas decisiones el Ministerio Público en fecha 22/06/2015 interpone ante la Sala Constitucional del TSJ recurso extraordinario de Revisión con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas entre los años 1958-1998, es así como en fecha 07/10/2015 dicto decisión mediante la cual declara Con Lugar dicho recurso y en consecuencia anulo los fallo de fechas 04/03/1970 dictada por el Consejo de Gurrra Permanente de Maturín y 28/01/1970 dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y Ordena al Ministerio Público reabrir el caso a los fines de continuar la investigación penal correspondiente para determinar la responsabilidad penal del Ciudadano Dido Domínguez Rangel por la muerte del ciudadano Jesús Antonio Tabares y así como determinar la responsabilidad penal de cualquier otra persona que pudiese haber participado en dicho hecho. En virtud de lo antes expuesto y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Dido Domínguez Rangel fue la persona que presuntamente dio muerte al ciudadano Jesús Antonio Tabares el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que constituyen una violación grave a los Derechos Humanos, en perjuicio de JESUS ANTONIO TABARES y el ESTADO VENEZOLANO, y solicita en consecuencia a tenor el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Detención Judicial Preventiva de la Libertad y la reclusión de dicho ciudadano en centro destinado para tal fin por existir fundado temor que el referido ciudadano pueda evadir el proceso dado a la magnitud del daño causado al tratarse de una violación grave de los Derechos Humanos los cuales son imprescriptibles de acuerdo a lo que establece nuestra Constitución en su artículo 29 y así declarado en el Recurso de Revisión antes mencionado por la Sala Constitucional, asimismo en cuanto al periculo in mora o el peligro de obstaculización que pudiera poner en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia dada a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y finalmente, solicito que una vez se levante la presente acta de la presente audiencia me sea entregada copias de la misma. Consigno en este acto constante de cuatro piezas procesales las actuaciones correspondiente con la presente causa. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DIDO AGUSTIN DOMINGUEZ RANGEL, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, casado, de 72 años de edad, Profesión u oficio Militar Jubilado, titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.261.167, fecha de nacimiento 17/01/1945, hijo de José Isabel Domínguez y Maria Rangel (ambos fallecidos), residenciado la urbanización Rosa Lía, sector los Alias, casa Nº 4-E, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Pietro Scapellato, quien expuso: Buenas tardes a los presentes en sala, corresponde a esta defensa técnica hacer algunas observaciones muy preliminares por que si bien es cierto y desde acá dejamos constancia de ello la ciudadana juez de este Tribunal siempre tuvo la disposición para que esta defensa técnica revisase las cuatro (04) piezas del expediente vinculados a las acciones en la cual se encuentra involucrado nuestro representado Dido Domínguez Rangel, por petición propia y en aras de avanzar decidimos continuar con la audiencia y desechar por ahora el tiempo para la lectura porque realmente debe hacerse con suficiente tiempo. No obstante a ello es indispensable presentar algunas consideraciones, hay una relación de unos hechos que someramente pudimos observar en donde asombra esta defensa técnica que hoy 47 años después de haber sucedido los hechos por los cuales se imputa a nuestro defendido se diga que hay plurales indicios que apuntan a una presunta responsabilidad, cuando ciertamente hay el testimonio de un señor Arias de la propia esposa del occiso el Señor Tabares, pero también hay otras exposiciones testifícales en las cuales los propios militares que llevaron el juzgamiento tratan al hoy difunto, con profundo respeto no solo por difunto sino por ser un ser humano que lo trata de “bandolero” consta en el expediente y que era un contacto de la guerrilla de entonces, es decir; si bien es cierro un hecho de tal naturaleza lo justifica un presunto asesinato con alevosía y por motivos fútiles e innobles, no menos cierto es que hay que ubicarse en el contexto del momento en el cual ocurrieron los hechos. Para ese momento el hoy imputado era Sargento Primero, por lo tanto de lógica consecuencia necesariamente existieron militares de rango superior que impartieron órdenes. Asimismo sorprende esta defensa técnica que transcurridos 47 años aproximadamente de los hechos se hable de una pluralidad de indicios cuando la propia fiscalía para solicitar el recurso de revisión por ante la sala Constitucional alegó que esa decisión era irrita por cuanto no existieron elementos de convicción para poder dictar esa decisión, es decir; el cadáver lo consigue no un órgano forense del estado sino la propia esposa del occiso consta en el expediente, no hay un informe de planimetría, no estuvo Dido Agustín Domínguez Rangel, solo en ese procedimiento, estuvieron cinco militares mas, de tal suerte que como quiera que nuestro representado no ha pretendido nunca sustraerse de las eventuales responsabilidades que pudiera tener nos resulta difícil de entender esa “pluralidad de indicios” de la que habla la fiscalía del Ministerio Público, es necesario también indicar que según la exposición fiscal y según lo que riela en el expediente en el año 2013 es cuando el señor Arias realiza una primera denuncia por el Ministerio Público sobre la suerte que según el corrió el hoy occiso el señor Tabares y desde esa año 2013 en ningún momento a Dido Domínguez se le notifico de ninguna manera ninguna decisión, a pesar de que como militar retirado frecuenta las instalaciones militares de Caracas, Fuerte Tiuna y que tiene residencia en San Antonio de los Altos hace mas de 30 años, en razón de lo cual como pretendía obstaculizar o fugarse sino conocía absolutamente nada. Dido Domínguez ha salido del país he iba a salir del país hace una semana, pero si se ven sus movimientos migratorios nunca ha sido para ausentarse indefinidamente del país, ha sido para tratarse la diabetes que le aqueja desde hace varios años y la hipertensión arterial, con pasajes pagados desde Italia (PTA) por su hija Sairí Domínguez de Girotti, es decir Dido Domínguez no tiene capacidad económica para sufragar pasajes al exterior, es su hija, y el mismo es constatables, asimismo es constatable las veces que ha salido del país y siempre ha regresado, con respecto a una presunta obstaculización de la justicia la misma es muy creíble cuando se trata de unos casos bastante recientes en las cuales por ejemplo el imputado puede hacer llamadas o por interpuestas personas presionar a otros en unos u otros sentidos, pero pensar que una persona de 73 años en el estado físico en el que se encuentra y luego de 47 años de los hechos puedan obstaculizar la investigación, resulta para quienes ejercemos esta defensa técnica difícil de creer. Ahora bien debemos hacer un pequeño y muy rápido esgoso de lo que son las medidas de privación de libertad como también las medidas cautelares sustitutivas que resulten menos gravosas a la detención en este Código Orgánico Procesal Penal. En el antiguo condigo de Enjuiciamiento Criminal la regla general era la detención y ahí estaba el sumario, en este nuevo Código Orgánico Procesal Penal la regla general es el juzgamiento en libertad siempre y cuando por supuesto se puedan satisfacer que la ley exige y en este caso particular que nos ocupa sería hacer un procedimiento hasta arribar a un acta conclusivo pero al propio tiempo poder hacer viable que el sujeto agente pueda estar en un lugar a disposición del Tribunal pero que le permita atender el tipo de enfermedades que padece vale decir no se puede transformar la excepción en regla general, porque la existencia de las excepciones lo único que hace es confirmar las reglas generales, en este sentido, teniendo en cuenta el artículo 75 del Código Penal el cual habla de la edad de las personas y el discurrir de un enjuiciamiento para una persona mayor de 70 años, así como también lo que hemos expuesto supra sobre una supuesta pluralidad de indicios, aunado también a los hechos ciertos y puntuales que hemos indicado con respecto a la no existencia de un peligro de fuga y de obstaculización en el devenir del juicio, esta defensa técnica solicita a la ciudadana Juez dentro de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece decidir imponerle a nuestro representado una o varias de ellas que a su juicio permitan asegurar el fin de la justicia que es el enjuiciamiento hasta un acto conclusivo o decisión y al propio tiempo que permita que el imputado trate sus problemas físicos con un mínimo de tranquilad para afrontar toda esta situación, notificamos a este honorable tribunal que como ya ha sido expuesto el domicilio fijo del imputado es muy lejos, lo cual entendemos no abona a la vecindad con este Tribunal para favorecer las sucesivas etapas del proceso, por ello hemos con familiares de nuestro representado obtenido una dirección la cual es Urbanización, villas de Altamira, Manzana 4, casa 5.02.91.644.03.43, sector la Cruz, Zona industrial Maturín Estado Monagas, la misma es de unos familiares de mi representado, esto en el caso de que la ciudadana juez una medida cautelar sustitutiva menos gravosas a favor de mi representado. Con respecto a otra medida cual es la caución económica, la cual en principio es posible y también solicitamos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que sea medianamente proporcional a la situación económica del ciudadano por nosotros representado, en todo caso somos concientes que cualquier medida sustitutiva o varias de ellas, que decida acordar este Tribunal serán propicias y validas para cumplir la necesidades de justicia y las necesidades humanitarias con el imputado, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIDO DOMINGUEZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que constituyen una violación grave a los Derechos Humanos, en perjuicio de JESUS ANTONIO TABARES y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa, considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud que los hechos ocurrieron en el año 1969, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- La Denuncia de fecha 16-12-2013, interpuesta por el Ciudadano ANTONIO ARIAS, ante la sede de la comisión especial que investiga los Homicidios, Torturas y Desapariciones Forzadas de Venezolanos y Venezolanas durante los años 1958-1998, relativo a la desaparición de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO TABARES, quien fue detenido en el año 1969, en la hacienda Buenos Aires, la cual era propiedad del Ciudadano Regulo Bello (fallecido) ubicado en la población de Santa Inés, Estado Anzoátegui, donde manifiesta que JESUS ANTONIO TABARES, por razones de trabajo se trasladó hacia esa zona, y fue detenido arbitrariamente por una comisión del ejercito en horas de la mañana y posteriormente trasladado a una casa que utilizaba el ejercito como sitio de reclusión, luego traen otros detenidos del caserío Santa Cruz, quienes logran ver a JESUS ANTONIO TABARES, después de estar cuatro días detenido lo trasladan en helicóptero hasta el campamento antiguerrillero que operaba en la zona la Esperanza, en el sector Santa Ines, cuando se produce ese traslado su esposa de nombre Carmen Aida Aguilarte, se dirige a Santa Inés donde quedaba su vivienda, tres días después de estar en ese campamento son nuevamente regresados al caserío Buenos Aires, la señora Aida permanece en Santa Inés y días después se entera que su esposo JESUS ANTONIO TABARES había muerto a manos del ejercito, ella no puede trasladarse hasta el Caserío de Buenos Aires, sino cinco meses cuando en compañía de su hijo mayor realizan un rastreo por la zona y encuentran en un barranco el cadáver de su esposo JESUS ANTONIO TABARES, quien conservaba las ropas y botas militares. JESUS ANTONIO TABARES tenía una cuerda alrededor de los pies al igual que una en cada mano. Por temor a represalias de los familiares con los que conversó su esposa, el cadáver de JESUS ANTONIO TABARES no pudo ser recuperado del sitio donde murió por lo que permanecieron en el mismo. Cursante a los folios 1, 2 y 3 de la Pieza I del expediente. 2.- La entrevista de JOSE T., de fecha 07-03-2014, donde manifiesta que su padre JESUS ANTONIO TABARES, el cual desapareció en el año 1969, en el vecindario Buenos Aires, del Distrito Libertad del Estado Anzoátegui. Cursante a los folios 8 y 9 de la Pieza I del expediente. 3.- Acta de Investigación, de fecha 28-03-2014, emanada de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la excavación y extracción de presuntos restos óseos relacionados con la causa número Nº 00-DPDF-C607080-170-2013, nomenclatura de la comisión especial para investigar la vulneración de los Derechos Humanos de Venezolanos y Venezolanas, durante los años 1958-1998, donde figura como víctima quien en vida respondía al nombre de JESUS ANTONIO TABARES. Cursante a los folios 93 y su vuelto de la Pieza I del expediente. 4.- Informe Pericial de fecha 26-06-2014, signado con el número UCCVDF-AMC-DC-FC-540-2014, emanada de de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico, la cual lo constituye un par de suelas de zapatos tipo casual y tres segmentos de telas de color marrón. Cursante a los folios 101 al 104 de la Pieza I del expediente. 5.- Inspección Técnica, de fecha 27-03-2014, signado con el número UCCVDF-AMC-DC-IT-259-2014, emanada de de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la Inspección realizada en la dirección Sector Los Pretiles Blancos, entre Caserío Buenos Aires y Santa Cruz, Parroquia Santa Inés, del Municipio Libertad, Zona Boscosa, Estado Anzoátegui. Cursante a los folios 107 y 108 de la Pieza I del expediente. 6.- Informe Pericial, de fecha 26-08-2014, signado con el número UCCVDF-AMC-DCF-GF-309-2014, emanada de de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del análisis y comparación de perfiles genéticos para la identificación por filiación herodo-biológica, donde se concluye: “Los perfiles de identidad genético autosómicos caracterizados en las muestras pertenecientes a los ciudadanos ANA ISABEL TABARES AGUILARTE, JOSE CELESTINO TABARES AGUILARTE Y LUIS ALFREDO AGUILARTE, todos hijos de JESUS ANTONIO TABARES, en relación a la muestra debitada signada como GF14-2014.A, confirma la hipótesis 1 (H1) planteada indicando que existe una relación herodo-biológicas entre las muestras comparadas. Cursante a los folios 157 al 162 de la Pieza I del expediente. 7.- Informe Pericial Antropológico, de fecha 16-09-2014, signado con el número UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-132-2014, emanada de de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del peritaje de los restos óseos y se concluye: 1. Los restos óseos estudiados pertenecen a misma persona de sexo masculino, con edad ósea correspondiente a un adulto, cuya edad ósea para el momento de la muerte que oscila entre 34 y 36 años para el momento del estudio. Mestizo de contextura ósea media (contextura física media-robusta). 2. Con respecto a la identidad positiva de los restos estudiados, una vez establecidas las comparaciones pertinentes (entre restos pre-morten y post-morten), COINCIDEN con las características generales pre-morten del desaparecido JESUS ANTONIO TABARES. Cursante a los folios 8 y 9 de la Pieza I del expediente. Cursante a los folios 171 al 189 de la Pieza I del expediente. 8.- Acta de Apertura, de fecha 02-11-1969, en Cocollar, emanada del Teatro de Operaciones Nº 4, y suscrita por el Segundo Comandante del TO-4 Coronel Valmore Rodríguez Barrera, donde se ordena la apertura a la correspondiente averiguación sumarial y por cuanto en ese lugar no existe Juez Militar de Primera Instancia Permanente se nombró Juez Militar Accidental de Instrucción y Fiscal Militar de Instrucción a los Ciudadanos Mayor Pedro Ángel Naranjo y Teniente Guillermo Tell Alvarez Finol. Cursante al folio 6 de la Pieza III del expediente. 9.- Acta de Formación del Sumario, de fecha 04-11-1969, en Cocollar, emanada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción y suscrita por el Juez y por el Secretario, donde se ordena en virtud de la apertura de la correspondiente averiguación en relación a la muerte del bandolero JESUS ANTONIO TABARES, ocurrida en la jurisdicción del Teatro de Operaciones Nº 4. Cursante al folio 10 de la Pieza III del expediente. 10.- La entrevista de JOSE CELESTINO URRIETA, en Santa Inés de fecha 04-11-1969, tomada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción, donde declara: “nosotros subimos a las montañas por intermedio de JESUS ANTONIO TABARES, a quien nos conseguimos en Buenos Aires, el nos ofreció pagarnos 60 bolívares para mi y para mi hermano Gilberto Urrieta, con tal que lo acompañáramos hasta su conuco situado en los Carapales, haciéndonos ver que íbamos como guía de un Teniente del Ejercito, así lo hicimos y llegamos hasta el conuco donde encontramos a tres individuos uniformados de verde oliva, con armamentos, granadas, etc. Al llegar al lugar Tabares nos presentó a unos de los individuos quien dijo ser Carlos Betancourt y quien aparentemente ser el Jefe. Allí nos dejó Tabares y luego este señor Betancourt nos dijo que lo siguiéramos montaña adentro, ya que si regresaban los guerrilleros nos iban a matar. Después de andar con ellos un rato nos dimos cuenta que estos no eran del ejército y que mas bien parecían unos bandoleros. Estuvimos caminando durante cuatro días por las montañas, pasamos por la Hacienda de Regulo Bello y fuimos a parar nuevamente a santa Cruz, donde nos dejaron ya que mi hermano les dijo que su mujer les dijo que su mujer estaba esperando un niño y el tenía que estar allí. Luego el señor Betancourt nos dijo que pasaría nuevamente a Santa Cruz buscándonos para volver a subir a la montaña, luego ellos salieron hacia la sabaneta y no los vimos más.” Cursante al folio 11 y 12 de la Pieza III del expediente. 11.- La entrevista de GILBERTO URRIETA, en Santa Inés, de fecha 04-11-1969, tomada del Juzgado Militar Accidental de Instrucción, donde entre otras cosas ratifica lo declarado por el Ciudadano José Celestino Urrieta. Cursante al folio 13 y 14 de la Pieza III del expediente. 12.- La entrevista de RAUL EFRAIN ALMARAL SANCHEZ, Santa Inés de fecha 04-11-1969, rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción, quien manifiesta que: “…el 01-11-1969, siendo las 10:00am, se ordenó una comisión para buscar un presunto armamento que decía al bandolero JESUS ANTONIO TABARES, tenía escondido en una Hacienda de nombre Cerro Grande, en las cercanías del Cielo y de Buenos Aires, había sido detenido por efectivos de esta unidad en la población de Buenos Aires hacía aproximadamente cuatro días y quien se encontraba detenido en ese PC. La comisión en cuestión se efectuaría aprovechando la permanencia en este PC de un helicóptero del TO. Al mando de dicha comisión fue designado el Sargento Técnico de Segunda Eleazar Moreno, siendo acompañado por el Sargento Primero Dido Domínguez, y que al llegar al cerro de Buenos Aires se reuniría con efectivos de esta unidad que se encuentran operando en dicha zona. A los 12:00 ya de regreso la comisión me informó el Sargento Técnico de Segunda Moreno que el detenido trató de fugarse lanzándose por un precipicio y que al dársele la voz de alto, no se detuvo y que al disparársele al aire tampoco, lo intentó detenerse por lo que fue necesario disparale al cuerpo, posteriormente comprobando que el bandolero en cuestión había fallecido se ordenó su entierro en el sitio arriba mencionado, habiéndose notificado al TO la correspondiente novedad.” Cursante al folio 17 y 18 de la Pieza III del expediente. 13.- La entrevista de ANTONIO ELEAZAR MORENO, Santa Inés de fecha 04-11-1969, rendida ante el Juzgado Militar Accidental de Instrucción, se evidencia que participo de manera directa en los hechos investigados, y manifestó que: “…el día 01-11-1969 a las 10:00am, le fue ordenado por el Comando del Batacaza Páez Nº 71 para que me trasladara al sitio de Cerro Grande, entre el Cielo y de Buenos Aires, en compañía del bandolero JESUS ANTONIO TABARES, quien se encontraba detenido en ese PC desde hacías cuatro días aproximadamente, con el objeto de ir a buscar un armamento que dicho bandolero tenía escondido en el sitio arriba mencionado. Durante el desplazamiento hacia ese lugar dicho bandolero trató de darse a la fuga, dándosele la voz de alto varias veces y haciéndole al aire algunos disparos, pero en virtud que no obedeció la voz de alto se procedió a dispararle al cuerpo dentro de la maleza. Cuando llegamos al sitio donde presumimos había caído, lo encontramos tendido y pudimos observar que no presentaba señales de vida. De seguidas y de acuerdo con las instrucciones vigentes procedimos al enterramiento y demarcación del lugar…” Cursante al folio 19 y 20 de la Pieza III del expediente. 14.- Del auto de fecha 04-11-1969, emanado del Juzgado Militar Accidental de Instrucción Cerro Grande, suscrito por el Juez, el Fiscal, el Secretario y el Médico Dr. Eleazar Sánchez, mediante el cual deja constancia de los siguiente: “siendo las catorce horas, del día 04-11-1969, constituido el Tribunal Accidental para este acto, estando presentes el Juez, el Fiscal, el Secretario y el Médico del TO-04 Dr. Eleazar Sánchez, se procedió a efectuar el levantamiento del cadáver del bandolero JESUS ANTONIO TABARES, quien resultó muerto por una patrulla del Batacaza Páez Nº 71, en el sitio denominado Cerro Grande, en Jurisdicción del Estado Anzoátegui, cuando intentó darse a la fuga en el mismo sitio, dicha patrulla llevaba al mencionado bandolero a buscar unas armas escondidas cerca de ese sitio y denunciadas por el mismo. Se procedió al levantamiento del cadáver el cual de acuerdo a las experticias realizadas presentaba las siguientes lesiones: 1. Cinco perforaciones de balas con orificios de entradas a nivel de la espalda y con orificio de salida a nivel del tórax. 2. Fractura y desprendimiento de articulaciones, escapalo-humeral izquierdo. 3. Herida de bala a nivel de la articulación de la rodilla derecha. 4. Herida de bala con orificio de entrada y salida a nivel de mano izquierda. 5. Traumatismo múltiples generalizados. El bandolero en cuestión entre (de cujus) mide aproximadamente 1.70 de altura, de piel morena, cabellos castaños, contextura fuerte, cejas pobladas y sin señales particulares visibles. Cursante al folio 21 de la Pieza III del expediente. 15.- Del Acta, de fecha 04-11-1969, suscrita por el Dr. Eleazar Sánchez, Médico del TO-4, mediante el cual deja constancia de la siguiente certificación: “el suscrito médico del TO-4, certifica, que a las catorce horas, del día 04-11-1969, se procedió a levantar el cadáver del Ciudadano JESUS ANTONIO TABARES, bandolero quien resultó muerto en el sitio denominado Cerro Grande, Jurisdicción del Estado Anzoátegui. De la experticia realizada en el lugar del hecho se encontró el cadáver de un hombre de aproximadamente 35 años, piel morena, contextura fuerte, estatura aproximada de 1.72 metros y quien presentaba las siguientes lesiones: 1. Cinco perforaciones de balas con orificios de entradas a nivel de la espalda y con orificio de salida a nivel del tórax. 2. Fractura y desprendimiento de articulaciones, escapalo-humeral izquierdo. 3. Herida de bala a nivel de la articulación de la rodilla derecha. 4. Herida de bala con orificio de entrada y salida a nivel de mano izquierda. 5. Traumatismo múltiples generalizados. Cursante al folio 22 de la Pieza III del expediente. 16.- Del Acta de Defunción Nº 15, de fecha 05-11-1969, levantada en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui. Cursante al folio 24 de la Pieza III del expediente. 17.- Del Acta de Inicio de la Averiguación Sumarial, levantada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente Maturín, de fecha 28-01-1970, relacionada con la muerte del Ciudadano JESUS ANTONIO TABARES, ocurrida en la jurisdicción del Teatro de Operaciones Nº 4. Cursante al folio 29 al 37 de la Pieza III del expediente. 18.- De la Sentencia Interlocutoria, de fecha 04-03-1970, del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de esta Ciudad. En dicha decisión se declaró terminada la averiguación sumarial a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Militar aplicable por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar; y en el punto cuarto de dicha decisión el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, eximió de toda responsabilidad penal por el hecho de la muerte que causara al Ciudadano JESUS ANTONIO TABARES, el Sargento Primero DIDO DOMINGUEZ RANGEL, conforme a lo pautado en el artículo 397 del Código de Justicia Militar, en sus ordinales 1º y 8º y por lo cual declaró terminada la referida averiguación sumarial por no haber lugar a proseguirla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Militar, en su ordinal 2º aplicable por disposición del artículo 20 del Código de Justicia Militar, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por e Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, con fecha 28-01-1970. Cursante al folio 38 al 40 de la Pieza III del expediente.
En atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancias estas que pudieran influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, se hace necesario en el presente caso, invocar lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: Artículo 231. Limitaciones No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Así mismo, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Ante estas disposiciones, este Tribunal considerando que la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la ley considera que lo procedente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular y la edad del imputado, se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal en relación a la medida de coerción y acordar como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el numeral 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: La prohibición de salir sin autorización del país y atender a todos y cada uno de los llamados que le efectúe el Tribunal, medidas estas que resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso; declarándose así improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representación fiscal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión DECRETA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIDO AGUSTIN DOMINGUEZ RANGEL, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, casado, de 72 años de edad, Profesión u oficio Militar Jubilado, titular de la Cedula de Identidad Número V- 3.261.167, fecha de nacimiento 17/01/1945, hijo de José Isabel Domínguez y Maria Rangel (ambos fallecidos), residenciado la urbanización Rosa Lía, sector los Alias, casa Nº 4-E, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, que constituyen una violación grave a los Derechos Humanos, en perjuicio de JESUS ANTONIO TABARES y el ESTADO VENEZOLANO, medidas consistentes en: La prohibición de salir sin autorización del país o de la localidad en la cual reside y atender a todos y cada uno de los llamados que le efectúe el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando en este caso dicha medida como proporcional y necesaria para garantizar los resultados del proceso. Declarándose así improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representación fiscal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual niega la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dido Agustin Domínguez Rangel y por cuanto los delitos que en esta audiencia le fueron asignados como posible autor de los mismos constituyen violación grave a los Derechos Humanos y toda vez que como bien lo establece el Tribunal en su dispositiva esta plenamente establecida la posibilidad tanto el peligro fuga como de obstaculización a la justicia todo en virtud de los graves delitos y la pena que deba a imponerse, esta representación fiscal ejerce recurso de apelación contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con el consecuente efecto de que se suspenda la libertad o medidas que este Tribunal esta acordando, solicito copias, es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pietro Scapellato, quien expuso: Oída la apelación interpuesta por la representación fiscal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la medida sustitutiva dictada por el Tribunal intentare nuevamente hacer una precisión, como es posible que en la oportunidad de solicitar una medida cautelar menos gravosa que la medida de detención y además de todos los argumentos que indicamos en contra de lo expuesto por la representación fiscal el principal elemento para pedir una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la detención fue fundamentalmente dos aspectos las enfermedades que padece actualmente el imputado y su edad porque estimamos entonces y aun ahora lo ratificamos puede la justicia satisfacer el enjuiciamiento del imputado pero al propio tiempo garantizar que la salud del mismo pueda mantenerse a criterio de quienes aquí suscribimos con profundo respeto pero en aras de poder ejercer libremente como debe ser en un sistema democrático, de derecho y de justicia mantener la detención de nuestro defendido con esa edad y con esas enfermedades no es buscar justicia sino vengarse, por otra parte me permite efectuar una ultima precisión los tratadistas del Derecho cuando hablan del Ministerio Público y sus funciones en Venezuela dicen que el Ministerio Público es un bifrontis, es decir; que tiene dos frente de actuaciones, por una parte ejerce la acción punitiva del Estado pero el mismo por la otra debe velar también porque no sean vulnerados los derechos que a todo imputado en todo delito le corresponde en un Estado, Democrático, Social, de Derecho y de Justicia como todavía es nuestro país gracia, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: Escuchado como ha sido el recurso invocado por la representación fiscal y observando que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (…), como quiera que el delito señalado por el ministerio público va contra los derechos humanos, considera quien expone que pudiera ser aplicable el Recurso de Apelación, es por lo que se acuerda la remisión de las copias correspondiente del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a los fines legales correspondientes, quedando detenido el Ciudadano Dido Agustín Domínguez Rangel, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Informando que el imputado, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, decida lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Nacional 94º del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO