REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001956
ASUNTO: RP11-P-2017-001956


Celebrada como ha sido el día dieciocho (18) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS.; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2017, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de El Pilar, Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse por motivo de seguridad indicando que en la calle Páez de la Urbanización Humberto Rojas Tunapuy Municipio Libertador, en una casa en construcción y la misma tenia en el frente un portón improvisado con malla y tablas presuntamente se encontraban unos ciudadanos desvalijamiento un vehiculo. Donde al llegar la comisión al lugar avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrerea introduciéndose en una vivienda la cual esta en proceso de construcción y la misma cumplía con las características exactas dadas en la denuncia mediante llamada telefónica. Se pudo visualizar al ciudadano que antes emprendió veloz carrera como también a tres ciudadanos mas que vestían con ropa para trabajar la mecánica, trabajando con herramienta de herrería desvalijando un vehiculo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.651, nacido el 17/08/1968, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, y domiciliado en la Urbanización Humberto rojas, calle Páez, casa Nº 34, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.055, nacido el 17/03/1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufino Cova y Celsa Noriega y domiciliado Catuaro abajo, vía Principal, cerca de la escuela, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.550, nacido el 16-01-1979, de profesión u oficio obrero hijo de Hermes Sosa y Miguelina Lara, y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar al cuarto y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.665, nacido el10/12/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Blas Rojas y Olimpio Peres, y domiciliado y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Vicente Villarroel, quien expuso: “Rechazo a todo evento esta acusación penal por la presunta comisión de cuatro (04) delitos en contra de mis defendidos plasmado en el libelo acusatorio, solo existe la posible comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Vehiculo y el delito de Agavillamiento para Leomar Sosa, de igual manera considero que incurren en esos mismos delitos el ciudadanos José Francisco Díaz Sánchez, Andrés Patricio Noriega Salinas y Antonio José Pérez Rojas, y ellos están dispuestos a admitir los hecho solo con relación a los delitos antes señalados, pero en ningún caso con responsables delito de Asociación para delinquir ni han incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, solo por el delito de Agavillamiento y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito están dispuesto a Admitir los hechos, pero en ningún caso son responsable penal mente por el delito de Asociación para delinquir ni Resistencia a la Autoridad, de tal manera que solicito muy respetuosamente proceda a sustituir la medida de privación y le otorgue una medida cautelar sustituta de libertad con conformidad con lo provisto en la ley”.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido solicitó la palabra el Fiscal del Ministerio público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: esta representación fiscal considera que lo procedente en el presente caso es adecuar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Siendo de esta forma que no se configura el delito de Asociación para delinquir ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular, y subsanando de esta forma el escrito acusatorio presentado en su oportunidad. De igual forma, solicito la desestimación en este acto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la conducta de los acusados no se subsume en ese tipo penal calificado, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría de los acusados en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores. Ahora bien, de lo antes expuesto, procedo a individualizar en el presente acto la conducta desplegada por los ciudadanos y procedo a acusar formalmente a los ciudadanos LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ , Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la adecuación de los hechos efectuada por la representación fiscal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manifestando que no se encuentra configura el delito de Asociación para delinquir ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, por lo que tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular a los fines de subsanar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicita la desestimación en este acto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la conducta de los acusados no se subsume en ese tipo penal calificado por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría de los imputados en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, de igual manera escuchada la individualización realizada por el fiscal del Ministerio público. Este Tribunal ante lo antes expuesto, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el referido Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEOMAR BERNARDO SOSA LARA y ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2017 la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO; en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los acusados, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Y así se decide. Seguidamente, el Tribunal se procedió a instruir al Primero de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo, A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al segundo de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado: ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Tercero de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano LEOMAR BERNARDO SOSA LARA quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Y finalmente, el Tribunal procedió a instruir al cuarto de los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Villarroel, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que los mismos se condenen de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PENALIDAD:
Escuchado lo manifestado por los acusados de autos en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos LEOMAR BERNARDO SOSA LARA y ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LEOMAR BERNARDO SOSA LARA Y ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo se pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino inferior de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; Ahora bien, en virtud de la revisión de la medida privativa de libertad efectuada a los acusados en este acto, se ordena la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias quienes permanecerán bajo régimen de presentación de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LEOMAR BERNARDO SOSA LARA, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.293.550, nacido el 16-01-1979, de profesión u oficio obrero hijo de Hermes Sosa y Miguelina Lara, y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, y ANDRES PATRICIO NORIEGA SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.055, nacido el 17/03/1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufino Cova y Celsa Noriega , y domiciliado Catuaro abajo, via Principal, cerca de la escuela. Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre a cumplir pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Estado Sucre, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.805.651, nacido el 17/08/1968, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez , y domiciliado en la Urbanización Humberto rojas, calle Páez, casa Nº 34, Municipio Libertador , del Estado Sucre , y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.665, nacido el10/12/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de Blas Rojas y Olimpio Pérez, y domiciliado y residenciado en calle Humberto Rojas, cerca del liceo, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre y a cumplir pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su la libertad de los mismos desde esta sala de audiencias quienes permanecerán bajo régimen de presentación de cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo conducente para el cumplimiento de la pena. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de libertad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA