REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003506
ASUNTO: RP11-P-2016-003506

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano WILMAR JOSE BOLAÑO, por la presunta comisión del delito DE JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, según consta en Acta Policial, de fecha 27 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Tcnel Ramón Benítez (El Pilar) donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: (…) “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día viernes 26-08-16 encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje por la calle Bolívar del Pilar (…) en eso se me acerco un ciudadano en una moto el cual no se identifico, me informo que en la calle La Mercedes en la parte de atrás del negocio de la señora Liliana por debajo del portón se estaba metiendo un ciudadano, al recibir la información me traslade al sitio, una vez en el lugar antes mencionado pude observar un portón de metal de color marrón que en una esquina tiene un hueco por donde se presume entro el ciudadano, en vista de esto deje en el lugar al oficial agregado Martínez mientras yo daba vueltas por la parte del frente del negocio ubicada en la calle Bolívar, la ciudadana al verme me informo que en su negocio se encontraba un ciudadano robando y procedió abrir la puerta, yo entre al lugar y aviste a un ciudadano que iba caminando hacia la parte de atrás donde esta ubicado el portón y llevaba cargando una caja, le di la voz de alto y que por favor pusieran la caja en el suelo, procedí a revisar la caja la cual contenía la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) ENLATADOS DE SARDINAS AL AJILLO DE LA MARCA LINA LA CUAL CONTIENE UN PESO DE 170 G CADA UNA, (…) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:

El Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JAVIER FRANCISCO RAMOS, natural del Pilar Municipio Benítez, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.761, soltero, albañil, hijo de Elsa soledad Ramos y Roberto Escalante, y con domiciliado en el Pilar Calle las Margaritas, casa sin numero, cerca de hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. Editela Torres, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Toma la palabra la Juez y expuso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, natural del Pilar Municipio Benítez, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.761, soltero, albañil, hijo de Elsa soledad Ramos y Roberto Escalante, y con domiciliado en el Pilar Calle las Margaritas, casa sin numero, cerca de hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, expuso de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y deseo acogerme al beneficio de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente el tribunal expuso “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JAVIER FRANCISCO RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: se coloca a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga sobre la labor comunitaria.. SEGUNDO: no cometer nuevo delito. Y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JAVIER FRANCISCO RAMOS, natural del Pilar Municipio Benítez, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.761, soltero, albañil, hijo de Elsa soledad Ramos y Roberto Escalante, y con domiciliado en el Pilar Calle las Margaritas, casa sin numero, cerca de hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LILIANA TERESA BOCCALRTTI GONZALEZ, imponiéndole la siguiente condición por el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: se coloca a la orden de participación ciudadana a los fines de que imponga sobre la labor comunitaria. SEGUNDO: no cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 16-06-2017 a las 11:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 28/08/2016. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA