REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001937
ASUNTO: RP11-P-2017-001937

Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciocho (18) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARTURO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENNY JOSE RAUSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo Acuso Formalmente al ciudadano LUIS ARTURO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENNY JOSE RAUSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del 2016, a eso de las 02:38 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano hoy occiso YENNY JOSE RAUSEO, se disponía a disfrutar de una festividad en la localidad del sector Guarapiche, vía publica, parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se presento una discusión con los coimputados JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, alias el MOROCHO, quien con premeditación este desenfundo un arma de fuego y la acciono en contra de la víctima con alevosía por motivos fútiles e innobles, la víctima al caer al suelo mal herido, los coimputados LUIS ARTURO SUNIAGA, apodado MOROCHO CHIQUITO, plenamente identificado; JOSE MANUEL y CHAPOLO, aun por identificar, comenzaron agredirlo físicamente con objetos contundentes en el suelo logrando que la victima perdiera la vida ya que le ocasionó la muerte según se describe el certificado de defunción de fecha 25 de Diciembre del 2016 (…) Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: LUIS ARTURO SUNIAGA, venezolano, natural de Río caribe, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.000, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 10/12/1961, estado civil soltero. De profesión u oficio sin Oficio agricultor, residenciado en sector Guarapiche, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Nº 02 Abg. Dorys Malave quien expuso: Ratifico en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 12/05/2017, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literales “d y e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante De igual manera, ratifico la solicito revisión de la medida de privación de libertad de mi representado, así solcito muy respetuosamente a este Tribunal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se me admita el testigo promovido en el referido escrito. Por ultimo solicito copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, paso a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENNY JOSE RAUSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la Defensa Pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a dar respuesta a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa pública Abg. Dorys Malave su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren la Prohibición legal de intentar la acción propuesta y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ARTURO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENNY JOSE RAUSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del 2016, a eso de las 02:38 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano hoy occiso YENNY JOSE RAUSEO, se disponía a disfrutar de una festividad en la localidad del sector Guarapiche, vía publica, parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se presento una discusión con los coimputados JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, alias el MOROCHO, quien con premeditación este desenfundo un arma de fuego y la acciono en contra de la víctima con alevosía por motivos fútiles e innobles, la víctima al caer al suelo mal herido, los coimputados LUIS ARTURO SUNIAGA, apodado MOROCHO CHIQUITO, plenamente identificado; JOSE MANUEL y CHAPOLO, aun por identificar, comenzaron agredirlo físicamente con objetos contundentes en el suelo logrando que la victima perdiera la vida ya que le ocasionó la muerte según se describe el certificado de defunción de fecha 25 de Diciembre del 2016 (…) SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y la defensa técnica, en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa pública, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra del imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conformidad con el articulo 250 del COPP. De igual forma, se niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARTURO SUNIAGA, venezolano, natural de Río caribe, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.000, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 10/12/1961, estado civil soltero. De profesión u oficio sin Oficio agricultor, residenciado en sector Guarapiche, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de YENNY JOSE RAUSEO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese al representante de la victima. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA