REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003313
ASUNTO: RP11-P-2017-003313
Celebrada como ha sido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RONDÓN DÍAZ, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.196, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/12/1998, soltero, de oficio moto taxi, hijo de José Rondon y Gladis Díaz, y residenciado en la Calle Principal de la Llanada de Rio Caribe, casa S/N, cerca del Bar El Manguito, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RONDÓN DÍAZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO, NORLYS RARILZA Y JESÚS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano PAULINO (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL USO DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento N° 532 con sede en Río Caribe, quien manifiesta: el día de hoy 15/05/2017, en horas de la madrugada a las 02:00 horas aproximadamente me encontraba en el Bar-El Manguito ubicado en el Sector La llanada de Río caribe, me encontraba hablando con una prima mía llamada Lina y en un momento llegó mi primo Francisco me dio un golpe por la cabeza pensando que yo estaba discutiendo con mi prima Lina y para evitar problemas decidí irme y en lo que voy saliendo mi primo Júnior Alexander Rondón me dio un golpe en la espalda y en lo que me volteo nos peleamos y en un momento salio otro primo mío llamado Ángel Tamacaro y me dio con una botella en la acara, en un momento escucho a mi esposa Norlys gritando y llorando y veo que mi primo Junio le dio con una botella en la acara y voy defenderla y en ese momento mi primo Júnior saca un pico de botella y me cortó la parte derecha del estómago, entonces salí corriendo por que me estaba desangrando ellos también se fueron y nosotros nos fuimos para el hospital de Río caribe a que nos atendieran y de ahí nos trasladaron a mi y a mi esposa para el hospital de Carúpano. Es todo…Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR CONSISTE EN FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUNIOR ALEXANDER RONDÓN DÍAZ, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.196, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/12/1998, soltero, de oficio moto taxi, hijo de José Rondon y Gladis Díaz, y residenciado en la Calle Principal de la Llanada de Rio Caribe, casa S/N, cerca del Bar El Manguito, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Junior Alexander Rondón Díaz, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que procede alguna medida de coerción personal ni se configura el tipo penal atribuido y no existen informe medico legal que avalen las supuestas lesiones sufridas por la victima aunado a esto no presenta registros policial. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO, NORLYS RARILZA Y JESÚS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/01/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento Nº 532 con sede en Río Caribe, donde dejan constancia el modo tiempo y lugar de la ubicación y aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano PAULINO (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL USO DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento Nº 532 con sede en Río Caribe, quien manifiesta: el día de hoy 15/05/2017, en horas de la madrugada a las 02:00 horas aproximadamente me encontraba en el Bar-El Manguito ubicado en el Sector La llanada de Río caribe, me encontraba hablando con una prima mía llamada Lina y en un momento llegó mi primo Francisco me dio un golpe por la cabeza pensando que yo estaba discutiendo con mi prima Lina y para evitar problemas decidí irme y en lo que voy saliendo mi primo Júnior Alexander Rondón me dio un golpe en la espalda y en lo que me volteo nos peleamos y en un momento salio otro primo mío llamado Angel Tamacaro y me dio con una botella en la acara, en un momento escucho a mi esposa Norlys gritando y llorando y veo que mi primo Junio le dio con una botella en la acara y voy defenderla y en ese momento mi primo Júnior saca un pico de botella y me cortó la parte derecha del estómago, entonces salí corriendo por que me estaba desangrando ellos también se fueron y nosotros nos fuimos para el hospital de Río caribe a que nos atendieran y de ahí nos trasladaron a mi y a mi esposa para el hospital de Carúpano. Es todo. Cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano NORLYS (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL USO DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 con sede en Río Caribe, donde dejan constancia de el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano RARILZA (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL USO DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 con sede en Río Caribe, donde dejan constancia de el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano JESUS (LOS DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL USO DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 532 con sede en Río Caribe, donde dejan constancia de el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 05. MEMORANDUM N° 9700-0226-2364, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RONDÓN DÍAZ, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.191.196, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/12/1998, soltero, de oficio moto taxi, hijo de José Rondon y Gladis Díaz, y residenciado en la Calle Principal de la Llanada de Río Caribe, casa S/N, cerca del Bar El Manguito, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de PAULINO, NORLYS RARILZA Y JESÚS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza y se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona Nº 53 Destacamento Nº 532 Con Sede En Río Caribe. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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