REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003311
ASUNTO: RP11-P-2017-003311


Celebrada como ha sido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.712, fecha de nacimiento 12/03/1995, hijo de Kiraini Figuera (difunta) y Luís Quijada, residenciado en la Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, venezolano, soltero, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 19 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.033, fecha de nacimiento 14/05/1998, hijo de Dunia Figuera y Jhonny Quilarte, residenciado en Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto de los Ciudadanos ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, y JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos de fecha 15-05-2017, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha , siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de la población de Yaguaraparo del Estado Sucre, lograron avistar en la entrada de la población de Yaguaraparo a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa, quienes intentaron evadir la comisión, a quienes se les dio la voz de alto, asimismo se visualizo borrosamente a uno de los sujetos arrojar hacia un matorral, un objeto de regular tamaño, procediendo realizarles una revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio, logrando hallar en la superficie del suelo, un bolso color gris, marca victorinox, el cual se le visualizaba un tubo metálico sobresalir del mismo y al ser inspeccionado, se encontraba contentivo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y un cartucho calibre 16 mm, seguidamente se le inquirió la procedencia de dicha evidencia, quedando los sujetos en silencia absoluto, siendo identificados como ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.292.712 y JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.190.033 asimismo revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que SI presentan registros policiales, posteriormente se les participo que quedarían detenidos..Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-


DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.712, fecha de nacimiento 12/03/1995, hijo de Kiraini Figuera (difunta) y Luís Quijada, residenciado en la Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, venezolano, soltero, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 19 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.033, fecha de nacimiento 14/05/1998, hijo de Dunia Figuera y Jhonny Quilarte, residenciado en Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mis representados, considerando igualmente que mis defendidos no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 15/05/2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, y JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha , siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de la población de Yaguaraparo del Estado Sucre, lograron avistar en la entrada de la población de Yaguaraparo a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa, quienes intentaron evadir la comisión, a quienes se les dio la voz de alto, asimismo se visualizo borrosamente a uno de los sujetos arrojar hacia un matorral, un objeto de regular tamaño, procediendo realizarles una revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio, logrando hallar en la superficie del suelo, un bolso color gris, marca victorinox, el cual se le visualizaba un tubo metálico sobresalir del mismo y al ser inspeccionado, se encontraba contentivo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y un cartucho calibre 16 mm, seguidamente se le inquirió la procedencia de dicha evidencia, quedando los sujetos en silencia absoluto, siendo identificados como ANGELO GRAGORIO QUIJADA FIGUEROA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.292.712 y JHONNIS EULOGIO FIGUEIN BELLO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.190.033 asimismo revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que SI presentan registros policiales, posteriormente se les participo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 49, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. 03.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0010, de fecha 15/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de elaborar experticia de reconocimiento legal a: un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y un cartucho calibre 16 mm. Cursante al folio 07 y su vuelto. (….).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria para su custodia y fines legales pertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANGELO GREGORIO QUIJADA FIGUERA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.712, fecha de nacimiento 12/03/1995, hijo de Kiraini Figuera (difunta) y Luís Quijada, residenciado en la Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y JHONNIS EULOGIO FIGUERA BELLO, venezolano, soltero, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 19 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.190.033, fecha de nacimiento 14/05/1998, hijo de Dunia Figuera y Jhonny Quilarte, residenciado en Río Seco, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Farmacia Sinai, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periodicas cada sesenta (60) dias por el lapso de ocho (8) meses ante la Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa.Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria y fines legales pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Eje de Homicidio Del CICPC Guiria del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA