REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003309
ASUNTO: RP11-P-2017-003309


Celebrada como ha sido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.708, fecha de nacimiento 11/07/1991, de profesión u oficio Marinero, hijo de Luzmaria Salina y Padre Desconocido, residenciado en Calle Valdez, Casa Nº 08, Guiria el Centro, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2017, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 15 de mayo del presente año, me constituí en comisión pedestre, (…) con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, (…) en tal sentido procedimos a realizar patrullaje por el muelle de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector “La Playita” de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado al lado de una embarcación tipo bote peñero, la misma se encontraba varada (fuera de la playa), quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto e identificarnos como Comisión de las Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección física documente (…) después de inspeccionar al ciudadano y no encontrarle alguna evidencia u objeto de interés criminalistico, decidimos revisar los alrededores del lugar donde se encontraba el mismo, observando que en el piso a escasos centímetros de el, se encontraba Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco, amarrado en su único extremo con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se pudiera tratar de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano como DAIVYS GREGORIO SALINAS…posterior nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la sede de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, una vez en el comando se procedió a poner bajo custodia y resguardo al ciudadano y la evidencia recolectada, para realizar el correspondiente pesaje del material incautado… coloque sobre la balanza digital, el envoltorio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando como resultado un peso bruto de cuatro gramos (0,4 grs) “…Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO:
”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, de igual manera se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como DAIVYS GREGORIO SALINAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.708, fecha de nacimiento 11/07/1991, de profesión u oficio Marinero, hijo de Luzmaria Salina y Padre Desconocido, residenciado en Calle Valdez, Casa Nº 08, Guiria el Centro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, aunado a ello que no existe testigo que corrobore la presunta sustancia incautada y que haya sido de mi representado, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15 de mayo de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursante al folio 07 y su vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “ Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día lunes 15 de mayo del presente año, me constituí en comisión pedestre, (…) con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, (…) en tal sentido procedimos a realizar patrullaje por el muelle de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector “La Playita” de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, avistamos a un (01) ciudadano que se encontraba parado al lado de una embarcación tipo bote peñero, la misma se encontraba varada (fuera de la playa), quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto e identificarnos como Comisión de las Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección física documente (…) después de inspeccionar al ciudadano y no encontrarle alguna evidencia u objeto de interés criminalistico, decidimos revisar los alrededores del lugar donde se encontraba el mismo, observando que en el piso a escasos centímetros de el, se encontraba Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco, amarrado en su único extremo con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se pudiera tratar de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, por lo que procedimos a identificar al referido ciudadano como DAIVYS GREGORIO SALINAS…posterior nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la sede de la Estacion de Vigilancia Costera Guiria, una vez en el comando se procedió a poner bajo custodia y resguardo al ciudadano y la evidencia recolectada, para realizar el correspondiente pesaje del material incautado… coloque sobre la balanza digital, el envoltorio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando como resultado un peso bruto de cuatro gramos (0,4 grs)…Cursante al folio 03 y 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria donde dejan constancia de la droga incautada resultando ser: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Blanco, amarrado en su único extremo con material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se pudiera tratar de la presunta sustancia ilicita denominada MARIHUANA. Cursante a los folios 08, 09, 10. 11. RESEÑA FOTOGRÁFICA realizada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y la droga incautada. Cursante al folio 15 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 285 de fecha 15 de Mayo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia que el sitio inspeccionado resulto ser un sitio ABIERTO. Cursante al folio 16 y vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAIVYS GREGORIO SALINAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.708, fecha de nacimiento 11/07/1991, de profesión u oficio Marinero, hijo de Luzmaria Salina y Padre Desconocido, residenciado en Calle Valdez, Casa Nº 08, Guiria el Centro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante De La Estación De Vigilancia Costera De La Guardia Nacional De Guiria, Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA