REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003303
ASUNTO: RP11-P-2017-003303
Celebrada como ha sido el día de hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.578, nacido en fecha 16/08/1994, hijo de Ángel Rojas y Luci Ortega y residenciado en Calle El Espejo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.952.529, nacido en fecha 13/09/1994, hijo de padres Carmen Ramírez y Carlos Albujas y residenciado En las Colinas de Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la bodega, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al Ciudadano CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, se imputa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia (…) En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en patrullaje por el sector del mercado Municipal de Carúpano, específicamente en la redoma del mercado cuando avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características el (01) de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía una franela de color verde con rallas de color blanco y rojo y una bermuda de color marrón oscuro el (02) de contextura delgada de color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía una camisa de color y un pantalón de color, los mismos al avistar la comisión policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedió a darle la voz de alto y se le solicito su documento de identidad tomando el segundo sujeto una actitud agresiva diciendo con voz recia y altanera que el no tenia por que mostrar su identificación, que el no estaba haciendo nada malo, por lo que procedimos que bajara la voz y nos mostrara su identificación, haciendo caso omiso y continuo con su actitud obtusa, una vez calmada la situación los sujetos nos mostraron su identificación quedando identificado el primero como LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA y el segundo como CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, luego se le pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, procediendo a realizarle chequeo corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ARMAZON Y EL DISPARADOR ELABORADO DE MATERIAL METAL SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES Y CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, MODELO DE CALIBRE 44MM, CONTENTIVO DE (01) UNA BALA DE CALIBRE WW 3, CON MARCA VISIBLE LUGER, ELABORADO DE MATERIAL METAL DE COLOR DORADA SIN PERCUTIR, no lográndole encontrar nada que lo involucrara en un hecho punible al segundo ciudadano, mas sin embargo se enco9ntraba en compañía del primer ciudadano y le falto los respetos a la comisión policial, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el mismo es de fecha reciente, asimismo por la conducta predelictual que tiene el imputado de autos y el mismo ya es reincidente. De igual manera solicito decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse el primero como LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.578, nacido en fecha 16/08/1994, hijo de Ángel Rojas y Luci Ortega y residenciado en Calle El Espejo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.952.529, nacido en fecha 13/09/1994, hijo de padres Carmen Ramírez y Carlos Albujas y residenciado En las Colinas de Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la bodega, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expsuo: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo son responsables, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo escuchada la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de mayo de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia (…) En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en patrullaje por el sector del mercado Municipal de Carúpano, específicamente en la redoma del mercado cuando avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características el (01) de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía una franela de color verde con rallas de color blanco y rojo y una bermuda de color marrón oscuro el (02) de contextura delgada de color de piel moreno, de estatura mediana, el cual vestía una camisa de color y un pantalón de color, los mismos al avistar la comisión policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que se procedió a darle la voz de alto y se le solicito su documento de identidad tomando el segundo sujeto una actitud agresiva diciendo con voz recia y altanera que el no tenia por que mostrar su identificación, que el no estaba haciendo nada malo, por lo que procedimos que bajara la voz y nos mostrara su identificación, haciendo caso omiso y continuo con su actitud obtusa, una vez calmada la situación los sujetos nos mostraron su identificación quedando identificado el primero como LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA y el segundo como CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, luego se le pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, procediendo a realizarle chequeo corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ARMAZON Y EL DISPARADOR ELABORADO DE MATERIAL METAL SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES Y CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, MODELO DE CALIBRE 44MM, CONTENTIVO DE (01) UNA BALA DE CALIBRE WW 3, CON MARCA VISIBLE LUGER, ELABORADO DE MATERIAL METAL DE COLOR DORADA SIN PERCUTIR, no lográndole encontrar nada que lo involucrara en un hecho punible al segundo ciudadano, mas sin embargo se encontraba en compañía del primer ciudadano y le falto los respetos a la comisión policial, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos. (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de mayo de 2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 184, de fecha 15 de Mayo de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-25121, de fecha 15 de Mayo de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos si presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Con respecta al imputado CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, considera como juez quien aquí decide que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, y por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la representación del Ministerio Público; negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.578, nacido en fecha 16/08/1994, hijo de Ángel Rojas y Luci Ortega y residenciado en Calle El Espejo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.952.529, nacido en fecha 13/09/1994, hijo de padres Carmen Ramírez y Carlos Albujas y residenciado En las Colinas de Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la bodega, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Comandante del IAP del Municipio Bermúdez, donde quedara recluido el imputado LUIS ANGEL ROJAS ORTEGA a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano, Asimismo líbrese Boleta de Libertad junto con oficio Comandante del IAP del Municipio Bermúdez a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL ALBUJAS RAMIREZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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