REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001772
ASUNTO: RP11-P-2017-001772

Celebrada como ha sido el día quince (15) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ Y YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ Y YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el día de hoy 27/02/2017, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad de radio patrulla, cumpliendo labores del dispositivito de seguridad a Toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por calle ecuador , específicamente frente a la taquilla de tikets estudiantil del liceo Simón Rodríguez, avistamos a un ciudadanos que el mismo al notar nuestra presencia nos hizo señas para que nos detuviéramos el cual se notaba desesperado, deteniendo la unidad, identificándose el mismo como ROGER JESUS STRONG PEREZ, manifestando que se encontraba en su residencia con su esposa YOENNYS JIOSE FERREIRA DE STRONG y si hija, cuando llegaron tres sujetos de las siguientes características: uno de piel morena, contextura mediana, cabello liso de color oscuro, bestia camisa negra y pantalón Jean, el otro de también moreno mas claro, contextura un poco mas delgado, cabello crespo oscuro, camisa verde y Jean, el otro de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, camisa amarilla, y Jean de color negro, quienes presuntamente querían comprarnos muebles, y una vez dentro de la residencia sacaron a relucir armas de fuego, con las que sometieron y despojaron de sus pertenencias, indicando el ciudadano que estos se dirigían al centro de la ciudad, de inmediato procedimos a realizar patrullaje por las cercanías en busca de los sujetos, cuando nos desplazábamos por calle bolívar cruce con san Félix, el ciudadano logra avistar a uno de los ciudadanos a la altura de la calle libertad con san Félix, específicamente en la parada de moto taxi que se encuentra frente a la licorería el fieston, en vista de nuestra presencia emprendieron huida, mas a delante a la altura de la ferretería el Toke, acataron la voz de alto mientras que uno de los sujetos se bajo de la moto y emprendió veloz huida, dándole captura en la calle juncal a la altura del supermercados Francis, una vez detenidos procedimos a efectuar una revisión corporal, incautándole al ciudadano que bestia camisa amarilla, y Jean de color negro, de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, UN ARMA TIPO PISTOLA DE COMPRESION DE AIRE, MARCA MARKSMAN REPEATER, SERIAL 97550682, CALIBRE 4.5MM, COLOR NEGRO, el otro sujeto que bestia camisa negra y pantalón jean, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón: UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO, MODELO ILLUMINATOR, COLOR NEGRO, TRES SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO DENOMINADO TIRRAC, UN PAR DE GUANTES COLOR BLANCO CON PUNTOS DE POLIETILENO Y UN MANOS LIBRE DE COLOR NEGRO, visto lo incautado se le informo a los ciudadanos que serian detenidos (…) Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DE LOS IMPUTADOS:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como: DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.109.246, nacido en fecha 19/09/1998, hijo de Félix Ordoñez y Jineth Mero y residenciado en Carapita, Santa Ana, Callejón México, Casa S/N, cerca de una bodega, Telf.: 0424.1629933 (madre), de Caracas Distrito Capital, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.592, nacido en fecha 12/08/1989, hijo de Tomas Aquino Cabrera y Silvia Carrera y residenciado en Propatria, Calle 12, Bloque 12, Apartamento 114, Piso 11, Caracas Distrito Capital, Quien Expuso: Yo vine a Carúpano a sacar dinero el cajero, se me acerco una persona, y me ofreció que si lo podíamos ayudar a cargar unos muebles y nos iba a pagar 40mil bolívares yo acepte cargar los muebles, nos dirigimos hacia la casa, el venia hablando que no eran muchas cosas que eso se hacia n media hora, cuando entramos la persona hablo con los que estaban ahí duraron alrededor de 5 a 10 minutos hablando, yo no tenia conocimiento de lo que estaban hablando, no se veían ni discutiendo ni nada, cuando la supuesta victima tomo un descuido el muchacho saca un arma de fuego se la pone en la cabeza a la victima, nosotros tiramos a correr y el con la misma pistola nos apunto, diciéndome que amarramos a la persona yo me negué a eso, del mismo modo saco otra pistola falsa, me la dio yo la tome y me apunto a mi y me amenazaba que me iba a dar un tiro, estaba presente la supuesta victima y vio todo tal cual lo que hizo el muchacho, en ese momento agarro al señor y me dice que lo ponga contra la pared, también me negué a eso y me da un cachazo con la pistola y le dice al muchacho que lo amarre con unos tirraz porque yo me había negado, ellos estaban discutiendo y diciéndole que donde estaban los dólares y los euros, la victima insistía que no sabia nada de lo que estaba hablando, y elle insistía diciéndole que donde estaban los euros que le habían robado al gallo, y el decidió ir a la habitación donde estaba la niña y la esposa, la victima se quedo arrodillado mientras que lo apuntaba con la pistola y me dice que vaya con la victima a la habitación y que me entregara los euros a mi, nunca tuve contacto con la señora ni con la niña, incluso estaba hablando a dos metros de ella, le repetía por ocasiones que estaba en la misma situación que estaba el, el abrió el escaparate y saco una bolsa pequeña negra y me la entrega a mi, el (señala al otro imputado) estaba allá sentado en un asiento que estaba al lado de la cama, en el momento que me entrega la bolsita negra que tenia el dinero me la quita el mismo personaje que me tenia apuntado, delante de nosotros y delante de las victimas, decide dejarlo amarrado a el y poner a la señora en la habitación cerrando la puerta, cuando salimos de la casa yo quería salir corriendo hacia otro lado y nuevamente recibo otro cachazo de parte de él, me dice que nos montáramos en la moto para dejarnos en la plaza bolívar para que cada quien se fiera para su casa y que no había pasado nada, caminamos una cuadra y media donde estaba una línea de moto taxis y estaban tres personas esperándonos ahí, el me dice que dijera que la jeva nos van a dejar salen los muchachos, prenden la moto y arrancan con nosotros, de lo cual se desvía una por una calle y nosotros quedamos en la misma calle y es donde nos interceptaron, consiguen en mis manos el facsimil una pequeña bolsa donde estaban un par de guantes y los tirraz, que el mismo me dio antes de montarme en la moto, nunca me resistí a que me detuvieran ni nada por el estilo y aquí estamos, es todo. Acto seguido el fiscal solicita el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal descripción del sujeto que lo golpeo y tenía el arma? Era un moreno, alto, ojos negros, cabello corto y bajito, con un lunar en la frente, algo relleno. ¿Diga al Tribunal cuando se encuentra ustedes? Veníamos bajando para Carúpano desde tunapuy que el venia a verse con su novia, yo me vine de caracas visite a mi mama y nos vimos cuando íbamos llegando a la parada. ¿Diga al Tribunal ustedes se conocían desde antes? Si. ¿Diga al Tribunal cuando te viniste de caracas? Yo me vine el mismo día ya el estaba aquí. ¿Diga al Tribunal a que hora lo intercepta el ciudadano para entregarle el dinero? Como a las 10:00 de la mañana. ¿Diga al Tribunal como estaba vestida la persona? Camisa larga KE, un short negro, el color de la camisa no recuerdo. ¿Diga al Tribunal como hablaba? Era una voz gruesa tenia como 30 a 35 años más o menos. ¿Diga al Tribunal donde estaba su compañero? Estaba ahí, yo estaba buscando la manera de que el se descuidara para abordarle y poder escaparnos, pero como estaban hablando de Euros y dólares y como la victima estaba calmada. ¿Diga al Tribunal una vez que salen y abordan las motos por que no se desligo del arma de fuego? Porque las motos nos estaban esperando, y pensé que le tenía que entregar esas cosas a ellos. ¿Diga al Tribunal donde están los motos taxistas? No se, ni lo conozco. ¿Diga al Tribunal a ustedes lo interceptaron con los moto taxis? Si. ¿Diga al Tribunal donde queda la línea de moto taxis? Salimos de la residencia y nos desviamos a una cuadra hacia la izquierda. ¿Diga al Tribunal a ustedes le hicieron reconocimiento medico forense? No. ¿Diga al Tribunal tu compañero iba adelante o atrás? El iba adelante. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Pública y la ciudadana Juez no realizan preguntas.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Nº 04 Abg. Jenny aponte, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 04/05/2017, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literales “d y e” del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante De igual manera, ratifico la solicito revisión de la medida de privación de libertad de mi representado, así solcito muy respetuosamente a este Tribunal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, asimismo, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo solicito copia simple del acta.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ Y YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo expuesto por la Defensa Pública y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo procede a dar respuesta a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa pública Abg. Jenny Aponte su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren la Prohibición legal de intentar la acción propuesta y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio refiere esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no es otro, que el calificado por el ministerio público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “d” y “e”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ Y YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el día de hoy 27/02/2017, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad de radio patrulla, cumpliendo labores del dispositivito de seguridad a Toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por calle ecuador , específicamente frente a la taquilla de tikets estudiantil del liceo Simón Rodríguez, avistamos a un ciudadanos que el mismo al notar nuestra presencia nos hizo señas para que nos detuviéramos el cual se notaba desesperado, deteniendo la unidad, identificándose el mismo como ROGER JESUS STRONG PEREZ, manifestando que se encontraba en su residencia con su esposa YOENNYS JIOSE FERREIRA DE STRONG y si hija, cuando llegaron tres sujetos de las siguientes características: uno de piel morena, contextura mediana, cabello liso de color oscuro, bestia camisa negra y pantalón Jean, el otro de también moreno mas claro, contextura un poco mas delgado, cabello crespo oscuro, camisa verde y Jean, el otro de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, camisa amarilla, y Jean de color negro, quienes presuntamente querían comprarnos muebles, y una vez dentro de la residencia sacaron a relucir armas de fuego, con las que sometieron y despojaron de sus pertenencias, indicando el ciudadano que estos se dirigían al centro de la ciudad, de inmediato procedimos a realizar patrullaje por las cercanías en busca de los sujetos, cuando nos desplazábamos por calle bolívar cruce con san Félix, el ciudadano logra avistar a uno de los ciudadanos a la altura de la calle libertad con san Félix, específicamente en la parada de moto taxi que se encuentra frente a la licorería el fieston, en vista de nuestra presencia emprendieron huida, mas a delante a la altura de la ferretería el Toke, acataron la voz de alto mienta que uno de los sujetos se bajo de la moto y emprendió veloz huida, dándole captura en la calle juncal a la altura del supermercados Francis, una ves detenidos procedimos a efectuar una revisión corporal, incautándole al ciudadano que bestia camisa amarilla, y Jean de color negro, de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, UN ARMA TIPO PISTOLA DE COMPRESION DE AIRE, MARCA MARKSMAN REPEATER, SERIAL 97550682, CALIBRE 4.5MM, COLOR NEGRO, el otro sujeto que bestia camisa negra y pantalón jean, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón: UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO, MODELO ILLUMINATOR, COLOR NEGRO, TRES SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO DENOMINADO TIRRAC, UN PAR DE GUANTES COLOR BLANCO CON PUNTOS DE POLIETILENO Y UN MANOS LIBRE DE COLOR NEGRO, visto lo incautado se le informo a los ciudadanos que serian detenidos (…) SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa pública, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra de los acusados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de conformidad con el articulo 250 del COPP. De igual forma, se niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.592, nacido en fecha 12/08/1989, hijo de Tomas Aquino Cabrera y Silvia Carrera y residenciado en Propatria, Calle 12, Bloque 12, Apartamento 114, Piso 11, Caracas Distrito Capital, y DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.109.246, nacido en fecha 19/09/1998, hijo de Félix Ordoñez y Jineth Mero y residenciado en Carapita, Santa Ana, Callejón México, Casa S/N, cerca de una bodega, Telf.: 0424.1629933 (madre), de Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ Y YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESUS STRONG PEREZ, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese a las victimas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA