REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003345
ASUNTO: RP11-P-2016-003345
Celebrada como ha sido el día quince (15) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de OMAR RAFAEL SALAS (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de OMAR RAFAEL SALAS (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto del 2016, a eso de las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos CESAR y OMAR RAFAEL SALAS, se encontraban en una motocicleta, por el sector de cusma, vía publica, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue abordado por el ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, alias el LALITO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, y estos portando arma de fuego le dicen a CESAR, que se retire del sitio, y es cuando el ciudadano OMAR RAFAEL SALAS, emprende veloz carrera y los ciudadanos accionan sus armas con alevosía por motivos fútiles e innobles en contra de la humanidad de OMAR RAFAEL SALAS, quien cae al precipicio de la montaña volcándose, los imputados accionan sus armas y le producen la muerte al ciudadano OMAR SALAS, por herida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la victima Mary Cruz Salas Rojas, titular de la C.I N° 15.415.807, quien expone: Solo pido a este Tribunal se haga justicia, por cuanto como madre ha sido difícil superar la muerte de mi hijo, es todo.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Querellante Abg. Rosmary Salas Rojas, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación particular propia, presentada por la oficina de alguacilazgo en fecha 17/04/2017, mediante la cual actuando en este acto como representante de la ciudadana Mary Cruz del Carmen Salas Rojas, victima indirecta por ser la madre de quien respondiera en vida al nombre de Omar Rafael González Salas, con fundamento al contenido del artículo 26 Constitucional el encabezamiento del artículo 23, artículo 121, encabezamiento y numeral 5 del artículo 122, tercera aparte del artículo 309 y por interpretación analógica del artículo 406 del COPP, procedo a presentar formal acusación en contra del acusado José Leonardo Betancourt Zabala, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADE DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 con alevosía por motivos fútiles e innobles, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OMAR RAFAEL LEON SALAS, por los hechos acaecidos en fecha 01 de agosto de 2016, específicamente en el sector Cusma, cuando el hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano Cesar Totesoutt en vehiculo tipo moto, cuando fueron abordados por el ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala, quien se encontraba e compañía del ciudadano José Gregorio Centeno Centeno, quienes ambos portando arma de fuego le señala al ciudadano cesar que se retire del lugar por lo que asustado el ciudadano Omar huye abalanzándose hacia un barranco, cuando estos ciudadanos disparan a la humanidad del ciudadano Omar Rafael León Salas, estos hechos criminosos por los cuales esta representación señala el día de hoy se relacionan con la declaración de los testigos, con la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por las diligencias de investigación realizada por esta representación en su oportunidad legal, lo que determino que la conducta que fue desplegada por el ciudadano presente en sala se subsumió en cada uno de los delitos señalados el día de hoy, de lo anteriormente expuesto esta representación dio cumplimiento al contenido del artículo 308 del COPP por cuanto expreso una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los conductas que desplegó dicho ciudadano, en lo que respecta a los fundamentos de imputación así como los elementos de convicción que la motivan, esta representación señala de manera sucinta cada uno de ellos, en primer lugar con la trascripción de la novedad de fecha 01 de agosto suscrita por los funcionarios José Vásquez, la presente acta es útil, pertinente y necesaria, ya que de la misma se deja constancia del conocimiento de los hechos que tuvieron dichos funcionarios sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida quien respondía el nombre de Omar Rafael León Salas, obteniéndose este elemento de convicción la forma como se desarrollo el inicio de la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tenemos en segundo lugar con el Acta de Investigación Penal, del 01 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario detective Rubén de Caro y Funcionario detective José Vásquez y Nancy Ibarreto, adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria, ya que de la mismas se deja constancia cuales fueron las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos de los objetos que fueron incautados en el sitio del suceso y la plena identificación del occiso quedando identificado como Omar Rafael León Salas, tenemos el acta de inspección técnica Nº 0559, de fecha 01 de agosto del año 2016, integrada por los funcionarios detective Rubén de Caro y Nancy Ibarreto adscritos la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es util, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se deja constancia de las características fisonómicas del ciudadano Omar Rafael León Salas, asimismo las heridas presentadas por dicho ciudadano al momento del levantamiento, cuarto, montaje fotográfico Nº 0559, de fecha 01/08/2016, realizada en el sector Cusma, calle principal, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, asimismo el Acta de Inspección Técnica Nº 0560, de fecha 01/08/2016 suscrita por los funcionarios detective Rubén de Caro y Nancy Ibarreto adscritos la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se deja constancia de las características fisonómicas del ciudadano Omar Rafael León Salas, asimismo las heridas presentadas por dicho ciudadano al momento de su revisión, asimismo el contenido de las resultas de la experticia del levantamiento planimetrico y trayectoria balística según Memorandum H/S-16-9700-03911568, de fecha 01/08/2016 suscrita por el licenciado Simón García, adscrito la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se deja constancia de la experticia practicada al sitio del suceso, siendo dicha inspección técnica un elemento de convicción ya que de la misma se desprende las características del lugar donde ocurrieron los hechos, donde se le dio muerte a la victima, así como cada una de las evidencias colectadas en el mismo, de igual manera tenemos la Experticia Hematológica, solución de continuidad, solicitada según Memorandum M-9700-391-01490, de fecha 01/08/2016, suscrita por el licenciado Simón García adscrito la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se deja constancia de la experticia practica a cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, asimismo se tiene el contenido del Memorandum Nº M-9700-0391-0173, de fecha 01/08/2016, suscrita por la detective Nancy Ibarreto adscrita la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria ya que de la misma se deja constancia que el ciudadano Omar Rafael León Salas no presentaba Registros policiales, de igual manera tenemos el reconocimiento N° 0060, de fecha 01/08/2016, suscrita por la detective Nancy Ibarreto adscrita la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se deja constancia de la experticia que se le practico a la pieza colectada en el sitio del suceso, es decir una fracción de madera que formaba parte de un arma de fuego tipo escopeta o similares, ratifico cada una de las actas de entrevistas que forman parte de este proceso investigativo en la presente causa, tales como: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2016, rendida por la ciudadana MARY CRUZ, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2016, rendida por el ciudadano ERIKA VIDAL, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Agosto del 2016, rendida por la ciudadana ORELIS DEL VALLE GARCIA, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Agosto del 2016, rendida por el ciudadano CESAR TOTESAUTT, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto del 2016, rendida por el ciudadano DIOGENES, ante el eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto del 2016, rendida por el ciudadano JUNIOR UGAS, ante el Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2017 de la ciudadana Damaris Josefina Rojas. Acta de Entrevista de fecha 13/03/2017 rendida por la ciudadana Erika, y Acta de Entrevista, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano Cesar Totesoutt, las presentes actas de entrevistas son útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto de las mismas se deja constancia del conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del conocimiento de los testigos presénciales y referenciales del presente caso, donde se desprende la responsabilidad penal del imputado como autor de los delitos señalados el día de hoy en virtud de la cual se interpuso en su oportunidad legal el respectivo acto conclusivo. Obtenemos el protocolo de autopsia Nº 150 de fecha 02 de agosto, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver la autopsia al ciudadano Omar Rafael León Salas, la presente acta es útil, pertinente y necesaria, ya que de la misma se determina la causa de la muerte y dicho documento nos sirve como elemento de convicción ya que es un documento público donde se deja expresado la causa de la muerte, tenemos el Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/2016, suscrita por la detective Diego Velásquez, Ángel Figueroa, Adonis López, Rubén de Caro y Nancy Ibarreto, adscrita la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presente acta es útil, pertinente y necesaria, ya que de la misma se deja constancia de todas y cada una de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales así como las entrevistas tomadas para el esclarecimiento de los hechos, tenemos la experticia de avaluó real Nº 0100, de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la funcionaria Nancy Ibarreto adscrita la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se deja constancia del vehiculo recuperado, Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/2016 por el funcionario detective Adonis López adscrito la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se deja constancia de los registros policiales que presentan los ciudadanos José Leonardo Betancourt Zabala y José Gregorio Centeno, Asimismo el Avalúo Aproximado Nº 440-16, de fecha 03/08/2016, suscrita por la funcionario José Márquez, adscrito al departamento de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se determino la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehiculo recuperado. Tenemos el contenido del Memorandum Nº 9700-0391-0176, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por la funcionaria Nancy Ibarreto adscrita la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se dejaba constancia de los registros policiales que presentaban dichos ciudadanos. Tenemos el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2016, suscrita por el detective Adonis López adscrito la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la presenta acta es útil, pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de toda y cada una de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes y la declaración del testigo presencial, tomándose como elemento de convicción la declaración del mismo, toda vez que el ciudadano es testigo en el presente caso y el mismo es quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los presuntos autores de los delitos. En cuanto se refiere a los medios de pruebas ofrecidas por esta representación ratifico cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito ya que los mismos fueron obtenidos de manera lícita, ellos son admisibles por cuanto su obtención y su incorporación al proceso se produjeron cumpliendo estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el COPP, considerando esta apoderada judicial que cada uno de los sujetos vinculados a la presente investigación, han dado cabal cumplimiento a cada una de las condiciones y formalidades establecidas en la legislación procesal penal, par la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso penal, dieron estricto cumplimiento al contenido del artículo 181 del COPP, considerando que no sea menoscabado ni se ha violado la voluntad de los derechos del ser humano, tampoco fueron utilizados informaciones indirectamente de un medio de procedimiento ilícito, considerando esta representación que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 del COPP, esta representación considera que cada uno de los medios ofrecidos han de ser de considerado a todo evento admisibles, en virtud de que se refieren directa o indirectamente al caso objeto de la investigación, cada una de las pruebas ofrecidas son útiles, por cuanto de las mismas en el desarrollo de la investigación su fin primordial es el descubrimiento de la verdad, en razón de lo anteriormente expuesto esta apoderada judicial luego de analizar los hechos anteriormente expuestos y realizar su correcta adecuación típica penal considera que el Ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala, es participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADE DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 con alevosía por motivos fútiles e innobles, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OMAR RAFAEL LEON SALAS, en efecto se determino que cada una de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de las actas de entrevista tomadas a cada uno d e los testigos ya sean presénciales o referenciales en el presente caso se logro que el ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala fue la persona que propino la muerte al ciudadano Omar Rafael León Salas, es decir este ciudadano José Leonardo Betancourt se aprovecho dolosamente del estado de indefensión y de vulnerabilidad en la que se encontraba Omar Rafael León Salas, que le permitió atacarlo con toda seguridad sin correr el riesgo posible, encontrándose la victima indefenso ante el hecho lo que aseguro a estos ciudadanos el éxito de lograr causarle la muerte de la forma tan vil y despiadada que puede tener un ser humano, por eso solicito que los hechos acusados, explican de manera adecuada y suficiente agravantes por encontrarse la victima en estado de indefensión al momento de ocurrir los hechos, solicito ciudadana juez el enjuiciamiento del ciudadano José Leonardo Betancourt Zabala que anteriormente fueron señalados y se le reconozca a mi representada como querellante para todos los efectos procesales, solicito sea admitida en su totalidad la acusación particular propia así como cada uno de los medios ofrecidos, se ordene la apertura del juicio oral y público y por ultimo se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud de que esta representación considera que existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal por cuanto no ha cesado ni ha variado la circunstancias que darían lugar en la audiencia de aprehensión al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copias, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 22.924.971, de Oficio: obrero, hijo Carmen Elena Zavala y José Antonio Betancourt, domiciliado en el sector Cusma, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Cusma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa solicita, ratifica el escrito presentado en fecha 31/03/2017, en la cual promuevo la declaración de los testigos Rubén Antonio Gómez Moreno y Nayelis del valle Hernández Ugas, asimismo en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, asimismo escuchada la acusación propia por parte de la Querellante, esta defensa solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico y la Querellante, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad en el artículo 250 del COPP, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Como PUNTO PREVIO: Visto el escrito presentado y recibido en fecha 17-04-2017, por ante este despacho; presentado por la abg. Romary Salas Rojas, abogada en ejercicio, domiciliada en el Centro comercial la Vasconia, piso 2. oficina 648, los Teques Estado Miranda ; titular de la cedula de identidad Nº V- 15.113.243; inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº, 101.645; actuando en este acto como apoderado especial de la ciudadana Mary Cruz Salas rojas, de nacionalidad venezolana; mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.807, madre de quien en vida respondiera el nombre Omar Rafael León Salas; representación, según se evidencia de Poder Otorgado por ante la notaria Pública de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre, bajo el Nº 33 tomo 115, folios 114 al 116, de fecha 23-08-2016; a los fines de interponer Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 con alevosía por motivos fútiles e innobles, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de OMAR RAFAEL LEON SALAS; por cuanto pretenden constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal; éste Tribunal, pasa a observar lo siguiente: El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona los requisitos que debe contener la querella, entre los cuales figuran: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Ahora bien, revisada como fue la solicitud presentada, observa quien decide, que la misma cumple con los requerimientos establecidos en el articulo antes referido; en concordancia con el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal, imputado en la Acusación Particular Propia y de la revisión a dicha acusación el solicitante no aporta nuevos elementos que puedan configurar el delito antes referido, porque si bien es cierto que el occiso OMAR RAFAEL LEON SALAS, presentó heridas por el paso de proyectiles que desencadeno severos traumatismos, no es menos cierto que dicha arma no fue incautada en el momento de la Aprehensión del hoy acusado de autos, asimismo, en el curso de la investigación y de las diligencias practicadas la misma no fue incautada en ningún momento ningún tipo de arma de fuego, cabe mencionar que el articulo 277 del Código Penal expresa “El porte, la detentación u ocultamiento de arma…”, es decir del análisis del artículos de marras se desprende que dicho delito no se encuentra configurado en las actuaciones que cursan en la presente causa, en tal sentido, considera este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, Acuerda Primero: Reconocer a la ciudadana Mary Cruz Salas rojas, de nacionalidad venezolana; mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.807, madre de quien en vida respondiera el nombre Omar Rafael León Salas como Querellante para todos los actos sucesivos al proceso, en tal sentido se ordena agregar al solicitante al sistema Juris 2000, como parte en la presente causa. Segundo: Admitir la presente Querella; por considerar que cumple los requerimientos establecidos en el articulo 276; en concordancia con el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal y Tercero: Se admite Parcialmente la Acusación Particular Propia presentada, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 con alevosía por motivos fútiles e innobles y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en perjuicio de OMAR RAFAEL LEON SALAS. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se desestiman ya que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se configura por lo arriba señalado. Ahora bien por lo que concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Séptima del ministerio público y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de OMAR RAFAEL SALAS (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 01 de Agosto del 2016, a eso de las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos CESAR y OMAR RAFAEL SALAS, se encontraban en una motocicleta, por el sector de cusma, vía publica, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue abordado por el ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, alias el LALITO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, y estos portando arma de fuego le dicen a CESAR, que se retire del sitio, y es cuando el ciudadano OMAR RAFAEL SALAS, emprende veloz carrera y los ciudadanos accionan sus armas con alevosía por motivos fútiles e innobles en contra de la humanidad de OMAR RAFAEL SALAS, quien cae al precipicio de la montaña volcándose, los imputados accionan sus armas y le producen la muerte al ciudadano OMAR SALAS, por herida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego que desencadeno severo traumatismo craneal (…). La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JOSE LEONARDO BETANCOURT ZABALA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/01/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 22.924.971, de Oficio: obrero, hijo Carmen Elena Zavala y José Antonio Betancourt, domiciliado en el sector Cusma, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Cusma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 2° con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de OMAR RAFAEL SALAS (OCCISO), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos explanados en la acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente causa proviene de una orden de aprehensión y por cuanto aun falta la aprehensión del ciudadano José Gregorio Centeno Centeno, es por lo que este Tribunal ordena la creación de la división de la continencia de la causa con respecto al mismo a los fines legales pertinentes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ). Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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