REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001891
ASUNTO: RP11-P-2014-001891
Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Omisiss; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso:“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Omisiss, por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2014, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Entrevista de misma fecha, suscrita por la víctima adolescente, donde expone: “Es el caso que el día de hoy martes 08-04-2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en calle victoria cerca de la panadería que esta frente a la farmacia guayacán del mercado municipal, iba en la parte de atrás del carro de mi papa mandando mensajes desde mi teléfono celular cuando un muchacho metió la mano por la ventana de la puerta y me arrebato mi teléfono y salio corriendo luego me baje del carro y lo seguí y por calle Monagas iba pasando una patrulla de la policía la pare y le dije que un muchacho me había arrebatado mi teléfono y me montaron y llegando a Versalles lo vimos y cuando los policías lo revisaron le encontraron el teléfono que me había arrebatado (…) Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 23-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.014, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Marchan y (no sabe el nombre de su papa) y residenciado en: Versalles, Calle Santa fe, Casa S/N, cerca de la Bodega de Julián, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Joanluis José Marchan Marchan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Yeilin José Gómez Carvajal, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Omisiss, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Omisiss, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2014, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Entrevista de misma fecha, suscrita por la víctima adolescente, donde expone: “Es el caso que el día de hoy martes 08-04-2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en calle victoria cerca de la panadería que esta frente a la farmacia guayacán del mercado municipal, iba en la parte de atrás del carro de mi papa mandando mensajes desde mi teléfono celular cuando un muchacho metió la mano por la ventana de la puerta y me arrebato mi teléfono y salio corriendo luego me baje del carro y lo seguí y por calle Monagas iba pasando una patrulla de la policía la pare y le dije que un muchacho me había arrebatado mi teléfono y me montaron y llegando a Versalles lo vimos y cuando los policías lo revisaron le encontraron el teléfono que me había arrebatado…, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensor Publico, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión por parte del acusado de autos solicita se le haga la inmediata imposición de la pena correspondiente, es todo.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes Omisiss, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOANLUIS JOSE MARCHAN MARCHAN, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacida en fecha 23-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.014, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Marchan y (no sabe el nombre de su papa) y residenciado en: Versalles, Calle Santa fe, Casa S/N, cerca de la Bodega de Julián, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescentes OMisiss, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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