REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003282
ASUNTO: RP11-P-2017-003282
Celebrada como ha sido el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ LARA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.839 de profesión u oficio Bachiller, hijo de Desideria Lara y Francisco José González, y residenciado en: Calle Principal de Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Det.{as del liceo, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ LARA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVINO JOSE PLAZA VASQUEZ. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 24/04/2017, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/04/2017, rendida por el ciudadano Silvino José Plaza Vázquez, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia, destacamento de Comando Rurales de Río de Agua, quienes dejan constancia: El día 21 de marzo del presente año fui a llevar el teléfono para arreglarlo ya que se encontraba con dificultad en la pantalla a raíz de que callo, y quedo en blanco la pantalla fui a casa del ciudadano José Miguel hijo de Francisco Pipo residenciado en Tunapuy detrás del liceo Bernardo Bermúdez llegue hasta su casa fui atendido por el mismo ciudadano, le explique la situación de mi teléfono y me dijo que se lo dejara que el me lo iba arreglar, el día miércoles 26/04/2017 fui nuevamente hasta su casa para ir a buscar el teléfono, donde llego y me dijo que había vendido el teléfono porque el necesitaba la plata y el no había buscado el teléfono, yo le había dicho porque había vendido mi teléfono, el me dijo que me conseguiría un teléfono y depende de lo que costara yo le tenia que dar la diferencia de la plata. Es todo… Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas y la Prohibición de acercamiento a Victima.; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL GONZALEZ LARA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.839 de profesión u oficio Bachiller, hijo de Desideria Lara y Francisco José González, y residenciado en: Calle Principal de Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Det.{as del liceo, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, y expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Cose Miguel González Lara y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, asimismo medicatura forense que ratifique toda y cada unas de las lesiones que manifiesta la presunta victima, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mi defendido, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVINO JOSE PLAZA VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/04/2017, rendida por el ciudadano Silvino José Plaza Vázquez, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia, destacamento de Comando Rurales de Río de Agua, quienes dejan constancia: El día 21 de marzo del presente año fui a llevar el teléfono para arreglarlo ya que se encontraba con dificultad en la pantalla a raíz de que callo, y quedo en blanco la pantalla fui a casa del ciudadano José Miguel hijo de Francisco Pipo residenciado en Tunapuy detrás del liceo Bernardo Bermúdez llegue hasta su casa fui atendido por el mismo ciudadano, le explique la situación de mi teléfono y me dijo que se lo dejara que el me lo iba arreglar, el día miércoles 26/04/2017 fui nuevamente hasta su casa para ir a buscar el teléfono, donde llego y me dijo que había vendido el teléfono porque el necesitaba la plata y el no había buscado el teléfono, yo le había dicho porque había vendido mi teléfono, el me dijo que me conseguiría un teléfono y depende de lo que costara yo le tenia que dar la diferencia de la plata. Es todo. Cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia, destacamento de Comando Rurales de Río de Agua, quienes dejan constancia: del Procedimiento realizado junto con la detención del imputado de autos. Cursante al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, de fecha 14/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano”, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros Policiales, cursante al folio 09. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 11…..
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, así como la solicitada por la Representación Fiscal y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercase a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ LARA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.839 de profesión u oficio Bachiller, hijo de Desideria Lara y Francisco José González, y residenciado en: Calle Principal de Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Det.{as del liceo, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SILVINO JOSE PLAZA VASQUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de acercase a la victima, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad Junto Con Oficio Al Centro De Coordinación Policial “Dr Juan Manuel Cajigal”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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