REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002912
ASUNTO: RP11-P-2017-002912

Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiocho (28) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de: Lesbia Mújica y Jaime Rodríguez, residenciado en la comunidad de Macarapana, Quebrada de Agua de Macarapana, casa s/N cerca de la Bodega de mi abuelo de nombre Auxilio Rafael Reyes vía el Chuare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.756; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano: DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, identificado en actas por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril del 2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, rendida por la adolescente :OMISSIS, en compañía de su progenitora la ciudadana GLEIDYS, quien expone:“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba en casa de mi madrina de nombre Ana y salí para casa de mi amiga Eliangel, a preguntarle sobre una tela para unos cintillos y cuando iba pasando por donde esta una bodega, allí estaba un muchacho de nombre David y este me tomo del brazo derecho y a la fuerza me llevo hasta un bar de nombre Las Delicias, que está al lado de la bodega y el mismo se encuentra abandonado y empezó a manosearme yo trate como pude de no dejar que me quitara toda la ropa pero este me logro quitar el pantalón y empezó a tocarme mis partes intimas, en eso llego mi mama llego tocando la puerta de donde nos encontrábamos y pidiéndole que la abriera, David me tapo la boca para que no gritara y mi mama logro abrir la puerta y empezaron a discutir, que porque me había hecho eso sin sabe que yo tengo problemas psicológicos”, es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de: Lesbia Mújica y Jaime Rodríguez, residenciado en la comunidad de Macarapana, Quebrada de Agua de Macarapana, casa s/N cerca de la Bodega de mi abuelo de nombre Auxilio Rafael Reyes vía el Chuare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.756 y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa oída la precalificación presentada por el ministerio Público, muy respetuosamente me opongo a la mima en base a las siguientes consideraciones Primero, el Ministerio Público precalifica a mi representado el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Especial, pero es el caso ciudadano Juez que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y atendiendo a la precalificación realizada por el ministerio publico, el cual señala textualmente que: “quien constriña a una mujer a acceder aun contacto sexual no desea que comprenda penetración por vía vaginal, anal y oral”…. Conducta esta que en ninguna de las actas procesales que conforman la causa puede ser atribuida a mi representado, toda vez que a respuesta de la supuesta victima a la pregunta numero cinco, si el sujeto autor del presunto hecho logro penetrar la mima contesto que no, el solo me toco mi vagina y mis partes por lo que mal pudiera encuadrar dicha conducta en el delito precalificado por el ministerio público, así mismo a la pregunta seis: el sujeto la había obligado a tocar sus partes intimas, la misma contesto que no, a la pregunta diez sobre si había resultada lesionada, la misma contesto que no, por lo que reitera esta defensa que no escuadra el requisito del articulo 44 para que se configure dicho delito debe comprender penetración por vía vaginal, y anal u oral, adicional a ello, no existe informe medico legal que avale lesión alguna sufrida por la supuesta victima, ni tan siquiera un informe medico simple, igualmente no existe informe medico legal que avale la supuesta condición especial de presunta victima, solo lo dicho por ella en la denuncia, por lo que esta defensa considera que ha sido tomada de la supuesta acta solo los elementos contrarios según la supuesta victima a mi defendido, mas no lo que lo exculpan de los hechos objeto del presente proceso, si bien es cierto existe un testigo y lo que señala es el hecho de haber visto a mi representado llevarse a la supuesta victima a la bodega antes mencionada mas no puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo hechos, por lo que esta defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no encuadra de forma alguna y mucho menos esta demostrada en las actas por el Ministerio Publico, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no puede operar una medida privativa de libertad sobre mi representado y por lo tanto esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones a favor del mismo y a todo evento por encontrarnos en una fase de investigación se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/04/2017, cursante a los folios 01, y su vto, 02 y 03, rendida por la adolescente :OMISIS, en compañía de su progenitora la ciudadana GLEIDYS, quien expone:“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba en casa de mi madrina de nombre Ana y salí para casa de mi amiga Eliangel, a preguntarle sobre una tela para unos cintillos y cuando iba pasando por donde esta una bodega, allí estaba un muchacho de nombre David y este me tomo del brazo derecho y a la fuerza me llevo hasta un bar de nombre Las Delicias, que está al lado de la bodega y el mismo se encuentra abandonado y empezó a manosearme yo trate como pude de no dejar que me quitara toda la ropa pero este me logro quitar el pantalón y empezó a tocarme mis partes intimas, en eso llego mi mama llego tocando la puerta de donde nos encontrábamos y pidiéndole que la abriera, David me tapo la boca para que no gritara y mi mama logro abrir la puerta y empezaron a discutir, que porque me había hecho eso sin sabe que yo tengo problemas psicológicos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/04/2017, cursante al folio 03 y su Vto,rendida por el ciudadano WINDER, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone (…) ““Bueno resulta que el dia de ayer 25-04.2017, en horas de la noche cuando me encontraba, cerca del bar que esta por la casa junto con un amigo de nombre Jhon Deivis, cuando vimos al señor DAVID RODRÍGUEZ, que agarro por uno de los brazos a mi hermana de nombre MARIELYS, y la metió a la fuerza para el bar, que está cerca de la casa, cuando yo vi eso salí corriendo para la casa a avisarle a mi mama. Es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2017, cursante a los folios 04 y su vto, y 05, suscritos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los mismos se trasladaron hacia la siguiente dirección: COMUNIDAD DE MACARAPANA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL BAR LAS DELICIAS, PARROQUIA MACARAPANA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, si mismo dejan de la Aprehensión del ciudadano: DAVID RODRIGUEZ, y que el mismo no presenta registros policiales. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0702, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 06 y su Vto. Donde se deja constancia de las características del sitio del suceso Se trata de un sitio de suceso “cerrado”, correspondiente dicho lugar a una estructura arquitectónica tipo cantina, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada su fachada en sentido Norte, la cual se encuentra elaborada en bloques, debidamente frisada, revestida en pintura de color azul, presentando como medio de acceso y protección una reja, elaborado en metal, de color azul, de una hoja del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de llaves y cilindro, sin signos de violencia en su estructura, al trasponer el umbral de la reja antes descrita se aprecia un espacio de forma rectangular, apreciando para el momento las siguientes concisiones: Iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, superficie inferior (PISO) tipo pulido de color gris, paredes frisadas (LISAS) revestidas de pintura de color blanco, superficie superior (TECHO) tipo zinc, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, apreciando del lateral izquierdo una mesa para juego de pool, de color azul, de igual forma se puede aprecia una pared, elaborada en bloques, debidamente frisada, revestida en pintura de color azul, la cual presenta una puerta, de una hoja, del tipo batiente, elaborada en mental, revestida en pintura de color azul, la cual presenta como sistema de seguridad a base de llaves en buen estado, de igual forma se puede ver una ventana de una hoja, del tipo batiente, elaborada en mental, revestida en pintura de color azul, presentando un epígrafe identificativo donde se lee: “bar las delicias”. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0472, de fecha 26/04/2017, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio Nº 09, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias Criminalisticas incautadas, que en el presente asunto no se evidencia examen medico ambulatorio y menos evaluación medico forense lo cual es requisito sine quanon para determinar las posibles lesiones o daños causados a la victima; aunado a la declaración hecha por la victima la cual cursa en el presente asunto al folio a los folios 01, y su vto, 02 y 03, donde manifiesta que la misma no fue abusada sexualmente y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de: Lesbia Mújica y Jaime Rodríguez, residenciado en la comunidad de Macarapana, Quebrada de Agua de Macarapana, casa s/N cerca de la Bodega de mi abuelo de nombre Auxilio Rafael Reyes vía el Chuare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 24.715.756, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 y 4 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oída de la decisión del tribunal muy respetuosamente interpongo Recuero de Revocación toda vez que en la dispositiva no se especifica los fundamentos por los cuales, tomando en cuenta la calificación jurídica jurisdiccional decretada se fundamente los elementos que sirvan de base para fundamentar una medida menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa manifiesta al tribunal ratifica y pide se aplique el control judicial a los fines de sustentar de acuerdo a las normas del debido proceso a decisión tomada por el mismo, es todo. En este Estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Escuchado como ha sido el recurso de revocación interpuesto por la representación fiscal y escuchado como ha sido lo alegado por la defensa, este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad aunado que en el presente asunto no se evidencia examen medico ambulatorio y menos evaluación medico forense lo cual es requisito sine quanon para determinar las posibles lesiones o daños causados a la victima; aunado a la declaración hecha por la victima la cual cursa en el presente asunto al folio a los folios 01, y su vto, 02 y 03, donde manifiesta que la misma no fue abusada sexualmente y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, por lo que se declara sin lugar dicho recurso, por lo que se mantiene la decisión acordada por lo que el mismo deberá consignar los requisitos exigidos por ley, para la materialización de la decisión de su libertad. Y así se decide. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oída la decisión del tribunal interpongo formalmente el Efecto Suspensivo de la presente decisión toda vez que considera el Ministerio Publico, PRIMERO: Que si bien es cierto que no obra en las actas los resultados de la evaluación medico forense y psicológico, existe la declaración tanto de la victima como la de un testigo identificado como Winder, quines expresan que el ciudadano David, agarro por el brazo a Marieglis y a la fuerza la introdujo en un bar, SEGUNDO: Corre en las actas inspección técnica criminalisticas, donde se deja constancia que el sitio del suceso es cerrado, típico o espacial para que los autores de los delitos de Contra la Moral y las Buenas Costumbres e integridad Sexual, perpetren sus bajos instintos sexuales, TERCERO: Es evidente la vulnerabilidad de la victima pues en un sitio solo y cerrado se le hace imposible defenderse por si sola, CUARTO: Es evidente que la conducta del ciudadano David Ernesto Rodríguez, estaba directamente encaminada por actos de violencia, pues la tomo por un brazo a la fuerza, la llevo a un sitio solo y cerrado donde la victima no podía defenderse le bajo el pantalón despajándole de su vestimenta y introduciéndole sus dedos en sus partes intimas, ello por máximas de experiencia, sabes que conlleva a un precalentamiento, sevicia y excitación, para posteriormente perpetrarse la introducción de pene dedos u objetos relacionados con el acto sexual o carnal, QUINTO: la calificación jurídica acogida por el órgano jurisdiccional es misma precalificada por el Ministerio Público es decir al Articulo 44 numerales 1 y 4 de la ley especial, cuya pena oscila entre 15 y 20 años, pena esta en la cual el Código Orgánico Procesal Penal permite el decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunción del peligro de fuga, dada la pena a imponer independientemente el peligro de obstaculización ya que son vecinos y ello es suficiente para el legislador para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, es decir el peligro de Fuga, SEXTO: Distinto hubiese sido si el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional en este caso haberse acogido a una calificación jurídica cuya pena este prevista por debajo de los 10 años como es el caso de los actos lascivos agravados previstos en el articulo 45 de la Ley especial y SEPTIMO: Si se hubiese calificado el delito de violencia sexual en grado de tentativa o frustración por la aplicación de la atenuante o rebaja de la pena por la rebaja de la pena dado forma inacabadas del delito considerando como bien lo dice la juzgadora que no consta el informe medico forense, tampoco procedería una medida cautelar distinta a la privativa, por lo razonamiento de hecho y sustentado en el articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, formalmente opongo efecto suspensivo de dicha medida, en virtud de la apelación del presente auto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y como quiera que como el tribunal declaro sin lugar el recurso de revocación muy respetuosamente solicito que el momento que el imputado o sus familiares o defensa consignen los recaudos exigidos por esta juzgadota se suspenda la ejecución de su libertad por el efecto de recurso interpuesto en este mismo acto por el Ministerio Público es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Oído la interposición del efecto suspensivo realizado por el ministerio publico, esta defensa respetuosamente pide al tribunal desestime el mismo por cuento va contrario a la norma constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ninguna persona puede ser privado de su libertad después de emitir sentencia donde se le otorgue la libertad a la misma, asimismo fundamenta el ministerio público dicho recurso en diversos puntos, argumentando y dando por cierto que no consta en las actas informe medico forense, ni evolución psicológica de la supuesta victima, igualmente lo sustenta que la vulnerabilidad de la supuesta victima esta basada es haber estado en su sitio solo y cerrado donde se le cabía imposible defenderse por si sola conducta esta que no esta establecida expresamente en los supuestos establecidos en el articulo 44 para otorgarle la vulnerabilidad de la victima asimismo señalo el Ministerio Público que la conducta del ciudadano estaba encaminada al introducirle sus dedos en sus partes intimas dicho este que es a criterio del Ministerio Publico que por la declaración de la supuesta victima quedo demostrado y señalo, que no solo la toco, es decir nunca hubo introducción en su parte intima, asimismo argumenta que por máxima de experiencia eso conlleva a precalentamiento, sevicia y excitación es decir el ministerio publico, basa la responsabilidad atribuida a mi representado solo esta suposiciones y máximas de experiencias punto este que tampoco esta acredito en ninguno de los ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como elemento para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, adicional a ello, el tribunal esta sometiendo a mi representado a una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 8, por lo cual mi representado no esta siendo favorecido en la libertad sin restricciones por la decisión dictada por el tribunal, pesa sobre mi representado una medida de coerción personal que si bien es cierto no es la privación Judicial preventiva de Libertad, tampoco es la libertad sin restricciones por lo que su libertad esta siendo sometida a condiciones debidamente establecidas por el tribunal razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente al tribunal que se desestime dicho efecto suspensivo o en su defecto declare sin lugar el mismo y se ratifique la medida cautelar sustitutiva acordado por el tribunal. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: Escuchado como ha sido el recurso invocado por la representación fiscal y observando que el art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta en su parágrafo único la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión, como quiera que el delito señalado por el ministerio público va contra el buen orden de la familia y las buenas costumbres, considera quien expone que pudiera ser aplicable el efecto suspensivo, es por lo que se acuerda la remisión de las copias correspondiente del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a los fines legales correspondientes, quedando detenido el ciudadano DAVID ERNESTO RODRIGUEZ MUJICA, EN LA COMANDANCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. INFORMANDO QUE EL IMPUTADO, PERMANECERAN RECLUIDO EN LA REFERIDA INSTITUCIÓN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DECIDA LO CONDUCENTE. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA