REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003842
ASUNTO: RP11-S-2004-003842

Celebrada como ha sido el día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos e Imposición de Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, quien es Venezolano, de 47años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Luisa Díaz y Fidel Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.416 y residenciado en el sector la Playa de Puerto Santo, casa s/n, al lado de la empresa Mary Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Luis Orsetti, quien expone: Recibida notificación por parte de este despacho, notificándome de la presente audiencia se pudio verificar por el sistema de seguimiento de casos llevados por el Ministerio Publico que efectivamente existe una causa llevada en contra del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Saul del Valle Rodríguez Hernández, de la revisión anteriormente señalada pudimos constatar que se llevaba una investigación marcada con el numero 19F01-091-2004, donde se desprende que al mismos le fue materializada, le fue presentado acto conclusivo en audiencia preliminar y en audiencia preliminar admitió los hechos y le fue impuesto la correspondiente pena decretando el tribunal para su oportunidad dejar sin efecto la referida orden de aprehensión en fecha 10-01-2007, es por ello que esta representación no tiene investigación pendiente relacionada con el mismo del año 2004, es por ello que no podemos consignar o presentar expediente ante este tribunal por cuanto ya no hay materia por la cual decidir, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, quien es Venezolano, de 47años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Luisa Diaz y Fidel Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.416 y residenciado en el sector la Playa de Puerto Santo, casa s/n, al lado de la empresa Mary Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: a cada rato me están agarrando por lo mismo yo admití por esa causa, estoy cansado de lo mismo, es todo. ”

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra la Defensa pública penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa oído lo manifestado por el ministerio publico solicito el cierre de las presentes actuaciones, por cuanto lo manifestado por el Ministerio no hay materia sobre la cual decidir, asimismo artificio se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi representado, para que sea desincorporado el sistema SIIPOL, y sea nombrado correo especial, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por la Defensa publica, asimismo lo alegado por el imputado y revisado minuciosamente el sistema Juris2000 se puede determinar claramente que en fecha 07/10/2004 este tribunal Primero de Control acordó Orden de aprehensión en contra del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Saúl del Valle Rodríguez Hernández, y se libro oficio al CICPC bajo el Nº: 6809-04, igualmente se puede evidenciar que por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2004, se impuso de la referida orden de Aprehensión, y asimismo, realizó Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el numero RP11-P-2004-000325, seguida al ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Saúl del Valle Rodríguez Hernández, admitiendo los hechos dicho acusado en fecha 21/12/2004 y siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y donde se ordenó dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión de fecha 10/01/2007, tal y como consta en el OFICIO Nº RL11OFO2007000066, declarando posteriormente, la extinción de la pena en fecha 02/10/2008, la cual fue efectuada ante el tribunal Segundo de Ejecución de este circuito Judicial penal, por lo que claramente se puede determinar que ambas causas guardan relación por ser los mismos hechos, el mismo delito, la misma victima y el mismo imputado y que, por error involuntario de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal introdujo las actuaciones de la presente causa como un asunto nuevo por ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº RP11-P-2004-000325, por lo que se observa que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias ya fue impuesto de la orden de aprehensión dictada en su oportunidad, por lo que no existen motivos que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Diaz, En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, Asimismo, se ACUERDA rarificar oficio Nº RL11OFO2007000066, dirigido a la dirección de consultaría jurídica del CICPC- Caracas a los fines de desincorporar al mismo del sistema SIIPOL, donde se nombra como correo especial al referido imputado a los fines de llevar dichos oficios hasta el CICPC, se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa. De Igual manera, este Tribunal acuerda dar por terminado el presente asunto y en virtud que no actuaciones por practicar se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, quien es Venezolano, de 47años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Luisa Diaz y Fidel Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.416 y residenciado en el sector la Playa de Puerto Santo, casa s/n, al lado de la empresa Mary Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por cuanto de la revisión que se hiciere en el sistema Juris2000 así como la presente causa, se observa que el referido ciudadana fue impuesto de dicha orden de aprehensión, por lo que no hay motivos que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Guardia Nacional con sede en Carúpano. Líbrese oficio a la dirección de consultaría jurídica del CICPC- Caracas a los fines de desincorporar al mismo del sistema SIIPOL. Se acuerda como correo especial al imputado, asimismo se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa, De Igual manera, este Tribunal acuerda dar por terminado el presente asunto y en virtud que no actuaciones por practicar se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo los mismos proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de mayol del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA