REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002904
ASUNTO: RP11-P-2017-002904
Celebrado como ha sido en el día de hoy. 10 de mayo de 2017, la Audiencia Especial, en el presente asunto, seguido al imputado RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME tipificado en los artículo 214 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112, de la Ley Para de Desarme para Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: José Rafael Rojas Gómez, venezolano, natural de caracas, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/01/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.485, de profesión u oficio comerciante, hijo de julio rojas y santa de rojas residenciado en sector cerro colorado Irapa municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser, Adilio Rafael Bermúdez, venezolano, natural de Irapa, de 36 años de edad, nacido en fecha02/12/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.444, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael González y Magali Bermúdez y residenciado en sector cerro colorado Irapa municipio Mariño del estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Claudia González, quien expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”.
SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 27/04/2017, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Renato Alfonzo Iglesia Domínguez, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Tribunal y manifiesta: visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, a favor del imputado RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.421.923, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/02/1993, de 24 años de edad, hijo de CEnaida Domínguez y Jose Iglesia y domiciliado en Cerro Colorado, calle principal, Irapa Municipio Mariño del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMEZ tipificado en los artículo 214 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, DETENTANCION DE MUNICIPINES, tipificado en el articulo 277 del código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112, de la Ley Para de Desarme para Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diez (10) días del mes de mayol del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANÍA LEZAMA
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