REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000396
ASUNTO : RP01-D-2016-000396

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCION

Celebrada el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes, a cargo de la Jueza ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. VIRMARI GARCÍA y del Alguacil JESÚS NUÑEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2016-000396, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto (demás datos a reserva del Ministerio Publico).
Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA ADGEHILL y el sancionado de autos previo traslado desde la Dirección del Centro de Prision Preventiva Cumana y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx.
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de los cuales lleva cumplidos al 18-05-2017, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) días y le falta faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS los cuales vencerán en fecha 29-09 2018, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, con la finalidad que se le sustituya por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el articulo 620 de la LOPPNA y para ellos pido revise las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinarío. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida; por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia, solcito se mantenga la misma. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente al sancionado xxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 29-09-2016 al 18-05-2017, y como quiera que el mismo fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE Privación de Libertad, de los cuales lleva cumplidos al 18-05-2017, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) días y le falta faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS los cuales vencerán en fecha 29-09 2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el Tribunal muy a pesar de haberse ordenado la realización de la evaluación psicológica así como la evaluación social consistente en informe evolutivo del sancionado de autos, no consta en el mismo resultas de las evaluaciones practicadas siendo indispensables y necesarias para la revisión de las mismas; por tal motivo, se acuerda la realización tanto de la evaluación psicológica para lo cual se acuerda librar oficios al Director del SAPINAES a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade a la sede de la Policía del Estado en el SAPINAES, con el objeto de que se le realice el respectivo examen; asimismo, a los fines de que se le realice seguimiento al adolescente quien se encuentra recluido en el mencionado centro de reclusión, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede de la Policía Municipal, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 2do aparte del Código Penal concatenado con el artículo 80 primera aparte, en perjuicio del ciudadano Celio Barreto. Líbrese oficio dirigido al COMANDANTE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE PRISION PREVENTIVA CUMANA, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Líbrese Oficio al Director del SAPINAES, a los fines de que el psicólogo adscrito a esa institución se traslade hasta esta sede, con el objeto de que se le realice el respectivo examen. Líbrese oficio al Psicólogo del equipo Multidisciplinario adscrita a la sección de adolescentes, a los fines de que se le realice examen psicológico al adolescente quien se encuentra recluido en el mencionado centro de reclusión, para lo cual deberán remitir resultas de las diligencias antes mencionadas. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DEISY GALANTÓN