REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000316
ASUNTO : RP01-D-2015-000316

A los fines de realizar la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS, en la causa, N° RP01-D-2015-000316, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Primera de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado y su Representante Legal, ciudadano HECTOR GUERRA. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto la adolescente, a los fines que se sustituya por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para lo cual solicito a este Tribunal revise el resultado de los diferentes informes que le fueron practicados al sancionado por los miembros del equipo multidisciplinario del centro de reclusión y del Tribunal, en cuanto le favorezcan; el mima tiene un tiempo suficiente a juicio de esta defensa, para que se le de una oportunidad de mejorar su vida y conducta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y manifestó: “pienso portarme bien, hacer las cosas bien, buscarme un trabajo y tratar de estudiar para yo ver a mis padres pasar por este sufrimiento”. Es todo.
OPINION FISCAL
“El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que de los informes que cursan en el expediente se evidencia que el sancionada ha reflexionado del hecho delictivo, y se recomienda terapias didáctica y apoyo familiar para mejorar su conducta; por lo que no hago oposición a la revisión porque es su derecho, sin embargo dejo a criterio del tribunal lo que a bien considere en relación a la sustitución de la medida hecha por la defensa”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que en fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA, del cual lleva cumplido al día de hoy 12-05-17, el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19 DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa plan individual realizado por la licenciada Libis Palma de Pantoja, quien entre otras cosas señala como conclusión que Jean José se percibe autentico y espontáneo, recibe las orientaciones que se le imparte de forma adecuada, mostrando madurez en los momentos donde debe asumir responsabilidades; manteniéndose emocionalmente estable. Con un grupo familiar que lo apoya y que le brindan ciertas herramientas para superarse y reintegrarse favorablemente al ámbito sociofamiliar, por lo que sugirió continuidad terapéutica extramuros fuera de la institución. Se evidencia resultado de la evaluación psicológica realizada por Víctor Agraz, quien señala que de acuerdo a la entrevista y a las pruebas psicotécnicas para el momentos de la evaluación psicológica los hallazgos para el fueron los siguiente: funcionamiento yoico vacilante y funciones intelectuales deficientes, lo que genera un tipo de personalidad inestable. Hace las cosas espontáneamente, en ocasiones pierde el control sobre sus sentimientos y tiene muy poca tolerancia a la frustración y se pudiera trastornar con mucha facilidad. Inestabilidad emocional; a nivel social, es una persona introvertida, es dependiente en su pensamiento y en el modo de comportarse, es dependiente y conformismo; es manejado con facilidad. Se altera fácilmente por la autoridad, suele ser pocas demandas mas bien se acomoda demasiado a los deseos de los demás. No es capaz de medir el peligro, confiando y seguro con las personas con quien interactúa. Por ultimó, destacó del test Gestaltivo de Visomotor de Bender presenta signos de organicidad, siendo estos: colisión, distorsión de la forma, alteración del tamaño, impotencia y dificultad de cierre. Por lo tanto se podría sospechar la presencia de un daño orgánico. TERCERO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES ONCE (11) DIAS, siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado , quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo, tiene un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, por cuanto según lo establecido en la LOPNNA, las medidas por la cual se esta sustituyendo la privación de libertad, no pueden exceder de DOS (02) AÑOS, por tal motiva se le hace un reajuste de la sancionado al sancionado de autos. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA. La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso DOS (02) AÑOS, y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad. El tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA
ABG.DEYSI GALANTON