REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2017-000022
ASUNTO : RP01-D-2017-000022

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que en esta misma fecha (23/05/2017), y en ocasión al diferimiento del Juicio Oral y Reservado de la causa seguida al adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ y DEIVIS; AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se plantea por parte de la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, la solicitud de trasladar a su representado hacia las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en la sede de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual no es su centro de reclusión, además de que se le ha hecho imposible realizarle las visitas de ley, y no se realizan los traslados oportunamente, lo cual retarda su proceso.

Vale indicar que en ocasión de tal planteamiento, se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos EVARISTA y JOSÉ, quienes encontrándose presentes en sala de audiencias, manifiestan su aceptación en cuanto al pedimento por la defensa pública, en virtud de estar de acuerdo en el traslado del mismo hacia su centro de reclusión natural. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:

En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

Ahora bien, cabe resaltar que el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes esta compuesto por normas, órganos y entes, sobre los cuales deben disponer los integrantes del mismo, para garantizar los derechos de los adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley, cuya edad se encuentre comprendida entre los catorce y menos de dieciocho años de edad al momento de cometer un hecho punible. Por lo que este Juzgado, en su condición de parte integrante de ese sistema especializado, y en procura que la detención preventiva que en la actualidad pesa sobre el adolescente de marras, se cumpla exclusivamente en la entidad de atención que se encuentra adscrita al citado sistema de responsabilidad, acuerda lo solicitado por la Abg. Beatriz E. Plánez de la Cruz, en virtud de que su planteamiento no es contrario a derecho; siendo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo prevé así, estableciendo entre otros, que dicho internamiento deberá realizarse ubicándolos en áreas donde se encuentren físicamente separados de la población adulta.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable, en virtud de la edad que ostenta en la actualidad en adolescente en conflicto con la ley; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la dignidad del acusado XXXXX, y considerando este Juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad, con miras a la resocialización del imputado; es por lo que se acuerda el traslado solicitado, conforme a las pautas establecidas en los artículos 526, 531, 549 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Oficiar a la Dirección de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, al acusado adolescente XXXXXXXX, Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Acusado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSI GALANTÓN.-.