REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6295/17
PARTES:
DEMANDANTE: MAIKOL ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.520.-
Domicilio Procesal: Urbanización Hato Romar III Vereda C N° 19, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.544.-
Domicilio Procesal: Sector Brisas del carmen calle principal Casa S/N, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Sube el presente expediente a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.520, en su condición de parte demandante, asistido por la abogada Cruz Sulmira Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.190, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Siete (07) de Abril de 2017, mediante la cual declara “Parcialmente con Lugar la presente Acción”, en la demanda que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sigue contra la ciudadana July Josefina Rivera Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.544.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Abril de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 28 de Noviembre de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por el Ciudadano MAIKOR ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.520, asistido por la abogada Cruz Sulmira Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.190, contra la ciudadana JULY JOSEFINA RIVERA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.544, asistida por el abogado Oscar Álvarez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.061. (F- 2 al 5).-
De la Admisión a la Demanda:
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación, y en el entendido de que la parte solicitante esta a derecho para la realización de dicho acto, que el mismo día deberá comparecer para la contestación a la solicitud, notifíquese al fiscal del Ministerio Público. (f- 6).-
Riela al folio 09, diligencia del ciudadano alguacil consignando la boleta de citación de la parte demandada.
Riela al folio 11, constancia del tribunal A quo, que en la oportunidad legal fijada para celebrar el Acto de Mediación entre las partes, comparecieron ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo, y se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de 8 días, y se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
De las pruebas:
Riela al folio 12 y 13, escrito de solicitud de Custodia Temporal presentado por la parte demandante.-
Al folio 14, corre inserto consignación del ciudadano alguacil mediante el cual consta la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2016, el tribunal de la causa acuerda decretar Medida de Custodia Provisional al padre, desde el 16 de Diciembre de 2016, hasta el 07 de Enero de 2017, haciéndose la salvedad que en este lapso la madre tendrá toda la facultad de visitar y compartir con la niña.-
Riela al folio 17, autorización del Tribunal A quo, en la cual decreta Medida Provisional de Custodia al ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, progenitor de la niña Michelle Yesenia Campos Rivera.-
Riela al folio 18, oficio del Tribunal A quo dirigido a la comandancia de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitando su colaboración para acompañar al ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, para que retire a la niña Michelle Yesenia Campos Rivera en la casa de su madre July Josefina Rivera Gallardo.-
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la parte demandada, presentó diligencia para que ésta sea acordada y homologada con los pronunciamientos de Ley. (f-20).-
Riela al folio 21, acta mediante la cual las partes se comprometen a dar cabal cumplimiento a lo convenido y acordado en dicha acta.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2017 el Tribunal de la causa acuerda la práctica de los informes social, psicológico a las partes en el presente proceso.(f-22).-
Riela al folio 23, oficio de fecha 09 de Enero de 2017, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario para que se sirva a realizar un informe social y psicológico a los ciudadanos Maikor Enrique Campos Campos y July Josefina Rivera Gallardo.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa solicita al equipo multidisciplinario remita las resultas de la evaluación psicológica e informe social solicitado.(f-24).-
Riela al folio 25, oficio de fecha 30 de Enero de 2017, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario para que se sirva remitir a la mayor brevedad posible resultas de la evaluación psicológica e informe social solicitado mediante oficio Nº 002, de fecha 09 de Enero de 2017.-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 096 de fecha 30 de Enero de 2017, dirigido al equipo multidisciplinario del Tribunal.-
Riela al folio 27, oficio de fecha 16 de Marzo de 2017, dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario a fin de ratificarle el oficio N° 096, de fecha 30 de Enero de 2017.-
Riela a los folios 28 al 30, oficio emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carúpano, con informe psicológico solicitado al ciudadano Maikor Enrique Campos Campos y la Evaluación de la Ciudadana July Josefina Rivera Gallardo, no se realizó debido a que la misma no asistió a la cita convenida.-
Riela al folio 31 al 35, oficio de fecha 16 de Marzo de 2017, proveniente del área de trabajo social, remitiendo informe solicitado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial, a los ciudadanos Maikor Enrique Campos Campos y July Josefina Rivera Gallardo, a quien no se le practicó debido a que no se encontraba en su casa para el momento de la visita y tampoco se presentó al tribunal.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordena agregar los informes social y psicológico consignados por el equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal A quo, se acuerda agregar a los autos.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 07 de Abril del 2017, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Parcialmente Lugar la demanda. (f- 37 al 42).-
De la Apelación:
En fecha 20 de Abril de 2017, la parte demandante apela de la referida Sentencia Definitiva. (f-43).-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (f- 44).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el Expediente en fecha 28 de Abril de 2017, fijando la causa para el Quinto día siguiente a las 09:00 AM, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación. (f-46).-
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte recurrente, tal como se observa en el acta levantada en fecha 08 de Mayo de 2017. (F-47).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
Antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:
En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:
Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-
En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-
Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado la oportunidad para ello mediante auto expreso de fecha 28 de Abril de 2017, tal como se evidencia de autos; declarándose DESIERTO, el acto para la Formalización del Recurso, en fecha 8 de Mayo de 2017, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.520, asistido por la abogada Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.190. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.520, asistido por la abogada Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.190, parte demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 07 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Responsabilidad de Crianza, incoara el Ciudadano Maikor Enrique Campos Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.623.520, asistido por la abogada Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.190.- Así se decide.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Mayo de Dos Mil Diecisiete (09-05-2017), siendo las 12:00 m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 6295-17.-
ORMB/NMG/sr.
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