REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6288/17.
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ISMAEL LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.956.107.-
Domicilio Procesal: Oficina 8-A, primer piso edificio Mary, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Víctor Manuel Díaz Ortiz, IPSA N° 23.150.-
DEMANDADO: DAMELYS SALAZAR DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.768.
Domicilio Procesal: Urbanización la Estancia Calle N° 4 casa G 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: Cruz Mercedes Velásquez, IPSA N° 75.104.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Sube el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, Ciudadana Damelys Salazar Díaz, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, mediante la cual declara “Con Lugar la presente Acción”, en la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue en su contra el Ciudadano Carlos Ismael Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.956.107.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Abril de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 23 de Febrero de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el abogado Víctor Manuel Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, apoderado judicial del Ciudadano Carlos Ismael Lugo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.956.107 contra la ciudadana Damelys Salazar Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.768. (F- 1 al 7).-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declara su incompetencia por la materia y declina para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial.-
De la Admisión a la Demanda:
Por auto de fecha 13 de Abril de 2016, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial Admite la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca al Tribunal al quinto (5to) día hábil siguiente a su citación. (F- 82).-
Al folio 85, corre inserto consignación del ciudadano alguacil mediante el cual consta y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Riela a los folio 87 y 88, escrito de solicitud de medidas presentado por la representación judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de solicitud de medida, y lo admite como escrito de pruebas.-
Riela el folio 101, consignación del ciudadano alguacil con la boleta de citación de la parte demandada debidamente cumplida.-
De la Contestación:
Riela del folio 103 al 108, escrito presentado por la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito presentado por la parte demanda.(f-109).-
De las Pruebas:
En fecha 28 de Junio de 2016, la parte demandada consigna escrito de pruebas y sus anexos (F- 110 al 155).-
En fecha 30 de Junio de 2016, la parte demandante consigna escrito de pruebas y sus anexos (F-156 al 171).-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, el Juzgado de la causa ordena agregar los escritos de pruebas y sus anexos presentados por las partes intervinientes en la presente solicitud. (F 172).-
Riela al folio 175, diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, mediante la cual solicita al Tribunal A Quo se fije la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda fijar la audiencia especial con las partes de la presente causa.-
Riela al folio 190 diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual impugna las facturas presentadas por la demandada, solicita copia de algunos folios, y se da por notificado para asistir a la audiencia especial solicitada por la demandada.-
Riela al folio 191 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la suspensión de la medida solicitada por la demandada, y solicita se practique una experticia contable en las empresas de las partes.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2016, el tribunal A Quo, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días (08) a partir de dicha fecha.(f-192).-
Riela al folio 193, diligencia de fecha 21 de Julio de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada consignando copias de facturas.-
Se deja constancia en el expediente, que el día 21 de Julio de 2016, día y hora fijada por el tribunal de la causa para tener la audiencia especial entre las partes, la presencia de las mismas la cual no llegaron a ningún acuerdo.-
Riela a los folios 201 y 202, escrito presentado por la parte demandante, solicitando se levante la medida de secuestro decretada sobre los vehículos propiedad de las partes.-
Riela al folio 203, diligencia presentada por la parte demandada solicitando la devolución de los originales de las facturas consignadas.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal A Quo, acuerda lo solicitado en el escrito de la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa decreta medida innominada de prohibición de venta de los vehículos.-
Riela al folio 223, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por la parte demandada.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda la práctica de la inspección judicial.(f-250).-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia que en la sala del Tribunal no se encontraba ninguna de las partes para la inspección judicial solicitada en la presente causa declarándose desierto el acto. (F 252).-
Riela al folio 259, diligencia suscrita por la parte demandada solicitando inspección judicial.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda fijar la inspección judicial.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa declara desierto el acto de inspección judicial.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se deja constancia que en la sala del Tribunal no se encontraban ninguna de las partes, declarándose desierto el acto (F 2, 2da Pieza).-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda.- (folios 03 al 15).-
De la Apelación:
En fecha 16 de Febrero de 2017, la parte demandada, apela de la referida Sentencia Definitiva. (f- 22, 2da Pieza).-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-23, 2da Pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibida la presente actuación en fecha 04 de Abril de 2017, fijando la causa para el Quinto día siguiente al de hoy a las 09:00 AM, para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación. (f-26).-
Riela a los folios 27 al 28, escrito de fecha 17 de Abril, presentado por la parte demandante.
De la Formalización del Recurso:
En la oportunidad del acto para formalizar el presente recursos de apelación, la parte recurrente expuso:
“ A los fines de formalizar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Enero de 2.017, realizo los siguientes señalamientos de los vicios en los cuales incurrió el tribunal A quo durante el proceso y en la sentencia recurrida, primero: errada valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, omitiendo el pronunciamiento sobre la prueba contenida en el capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, es decir la factura original consignada en esa oportunidad a nombre de la ciudadana Niurka Torres la cual riela al folio 23 de la primera pieza del expediente, la cual tenia por objeto demostrar que las cabillas demandadas en la partición son propiedad de la ciudadana Niurka Torres y se encuentran guardadas en casa de mi mandante, factura original esta que fue consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas incurriendo de esta manera el sentenciador en el vicio de silencio de pruebas contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho Constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva; segundo: falsa valoración de prueba con relación a la prueba aportada en el capitulo 5 donde se consignaron 9 facturas en original y una copia de una factura de cuentas por pagar insertas en el expediente en los folios 122, 124, 125, 126, 127,128,129 y 130 de la primera pieza del expediente, facturas estas que al momento de dictar la sentencia el tribunal A quo las desecha alegando que las mismas fueron consignadas en copia simple y que contiene enmiendas, situacion que es totalmente falsa porque las facturas fueron consignadas en original junto con el escrito de consignación de pruebas y es en fecha 28 de Julio de 2016, donde se solicita la devolución de las originales previa certificación de copias tal como se puede evidenciar en el folio 203 del expediente, igualmente el tribunal incurre en el vicio de silencio de pruebas al no valorar el inventario consignado en los folio desde el 115 al 121, inventario de la Sociedad Mercantil SONIELECTRIC VENEZUELA C.A, y toma como valido un supuesto inventario de la Sociedad Mercantil ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR C.A, el cual nunca fue consignado y que en fecha 5 de Agosto del 2.016, el Representante de ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR C.A, se comprometió a consignar a los efectos de demostrar cual era el inventario real de mercancías de dicho establecimiento por lo que no puede el afirmar que dicho fondo de comercio posee un inventario real de mercancía de 10.000.000,00 de Bolívares, el tribunal A quo incurre en silencio de pruebas al no valorar las respuestas dadas por la SUDEBAN, a través de diferentes entidades bancarias donde al momento de sentenciar no incluye las cuentas bancarias correspondientes al ciudadano Carlos Lugo del Banco Venezuela Cuenta Corriente N° 0102-0438-14-00-00157636, Banco Caroni Cuenta de Ahorro N° 0128-0031-203103783000, y 0128-0031-233103639302 y de la cuenta corriente a nombre de ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR C.A, signada con el N° 0128-0031-27-3100604101 del Banco BOD a nombre del Ciudadano Carlos Lugo, 116-0433-11-0009494979. Tercera: también incurrió el tribunal de la causa en el vicio de falsa valoración de pruebas, al valorar de forma inadecuada el documento de adjudicación de vivienda (f 137), referente al inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la Estancia, Calle 4 distinguida con el N° G 20 Parroquia Macarapana de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre., por todo lo antes expuesto por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se declare, Con Lugar la presente apelación y Sin Lugar el Juicio de Partición incoado por el ciudadano Carlos Lugo, a todo evento solicitamos en es acto solicito a este Tribunal, se convoque a la parte demandante para los fines de una audiencia conciliatoria de conformidad con el articulo 450 literal “E” de la LOPNNA , 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para mayor abundamiento consignare en las próximas horas de este mismo día un escrito de Formalización de Recurso, Es todo”
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, se fija la causa para dictar sentencia.(f-33).-
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2017, esta Alzada fija oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada.(f-34).-
Riela a los folios 37 al 41, escrito presentado por la parte demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2017, fue celebrada la audiencia conciliatoria, en la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso para tratar de llegar a aun acuerdo.(f-47 al 48).-
En fecha 11 de Mayo de 2017, las partes de común acuerdo solicitan nuevamente la suspensión de proceso por diez (10) días de despacho más.-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se vence el lapso de suspensión y se ordena la prosecución del proceso.-
De los alegatos de las partes y sus pruebas:
El apoderado actor en su libelo alego:
(…)
Que, “en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1993, mi representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Damelys Salazar Diaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.957.768, domiciliada en la urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, quinta dios es amor, Carúpano, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito, marcada con la B.
Que durante la vigencia de la menciona unión, mi representado adquirió en comunidad conyugal con la ciudadana Damelys Salazar Díaz, los siguientes bienes de fortuna:
Primero: la Sociedad de Comercio ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR. C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 35, folios del 163 al 173, tomo numero 1 – C, segundo trimestre de los libros de registro de comercio llevados por el referido tribunal, en fecha 17 de Junio del año 2.005, con un capital de Bs 20.000,00 y un capital real de mercancía de Bs 10.000.000,00.
Segundo: la sociedad de comercio “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 60, folios 311 al 321, tomo numero 1-A, primer trimestre, en fecha 18 de Marzo del año 2004, con un capital de Bs 10.000,00; y un capital real de bienes y mercancías de 20.000.000,00.
Tercero: Una casa quinta ubicada en la urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, quinta dios es amor, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con un valor actual aproximado de Bs 50.000.000,00.
Cuarta: Un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 06, de la torre “B” del edificio DAMASCO; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Acosta; Sur: estacionamiento del mismo edificio ; Este: local comercial Numero 5 de la torre “B”; y Oeste: local comercial Numero 7 de la torre “B”; todo de acuerdo con las medidas y especificaciones contenidas en el documento propiedad del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Numero 44 de la serie, del protocolo primero tomo cuarto, primer trimestre, del año 2000. Valorado actualmente en la cantidad de Bs 40.000.000,00.
Quinta: Un vehiculo Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER ZWD; COLOR: BRONCE; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R08X003731, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5525640, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs 30.000.000,00.
Sexta: Un vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Séptima: Una cuenta corriente numero 0105-0089-31-1089035357 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Mercantil para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Octava: Una cuenta corriente numero 0175-0123-25-0070036192 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Bicentenario para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Noveno: Una cuenta corriente numero 0102-0438-120000018346 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco de Venezuela para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima: Una cuenta corriente numero 01050089301089040849 o nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco Mercantil para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima Primera: una cuenta corriente numero 0102-0438-190002978897 a nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco de Venezuela para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima Segunda: Una acción en el Centro Italo Venezolano de Carúpano.
Décima Tercera: Una casa y su correspondiente terreno con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (159,83 Mts.2., es decir, Once metros con setenta centímetros (11,70) de ancho, por Trece Metros con sesenta y Seis Centímetros (13,66) de largo, ubicado en la calle San Félix de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Antonio López y Carmen Salazar de López; SUR: que es su frente, la calle San Félix ; ESTE: antes casa y solar de Jesús Ignacio Antonio Tovar Miranda hoy de la Sucesión Dakdouk; y OESTE: casa que fuera de Francisco Zerpa, hoy casa que es o fue de Agustín García Pereira. Dicha casa esta signada con el N° 12- A de la nomenclatura Municipal y tiene Código Catastral N° 03-01-01-12. Este documento quedo inscrito bajo el numero 2012.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1565 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Este bien ciudadana juez, fue adquirido en fraude a la comunidad conyugal, por la ciudadana ZULAY SALAZAR DIAZ, hermana de la esposa de mi representado y que mi representado se entero de este hecho apenas hace quince días. Este bien se rescatara para traerlo a colación. Es decir, al patrimonio conyugal mediante la acción pauliana o de Simulación para lo cual hacemos especial reserva de dichas acciones.
Décima Quinta: Enseres del hogar tales como aires acondicionados, neveras, juegos de ollas marca Renacer, televisores, equipos de sonidos, computadores, juegos e comedores, cabillas para la ampliación y mejoras del que era nuestro hogar común, valorado aproximadamente en Bs. 20.000.000,00.
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Extensión Carúpano, como consta de copia certificada de la sentencia de fecha 07 de Julio de Dos Mil Quince, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la comunidad Conyugal que existió entre los conyugues, según consta del contenido de la misma sentencia.
Que, la ex conyugue de mi representado, ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución de todos y cada uno de los bienes objetos de esta pretensión, inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales correspondiéndole el (50%) a cada uno de ellos.
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por participación y liquidación de la comunidad conyugal en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
Que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición de bienes puede definirse de la siguiente manera:
“Partición: el concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. II más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas o iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Invoco el Articulo 156 del Código Civil.
Que la Ciudadana Damelys Salazar Díaz, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de la mayoría de los bienes producto de la comunidad de bienes conyugales, realizando una serie de gestiones y acciones no consonas con el deber de mantener incólume el patrimonio conyugal, en franco detrimento de los derechos de intereses de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución por los derechos de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia citada.
Ahora bien, en fecha reciente mi representado se traslado al inmueble del que fue su hogar común con su ex esposa, para tratar de persuadir a esta de su actitud de no querer vender y liquidar todos y cada unos de los bienes adquiridos durante el tiempo que duro el matrimonio y liquidar de por mitad, las cantidades que se reciban por la venta de los mismos, agotando así toda vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que así mismo, al referirse a quien esta legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente “legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, será todas y cada unas de las personas que sean titulares de los derechos e cuya partición se trate. Solo exclusivos del respectivo conyugue adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habidos. Son esos los bienes gananciales”.
Invoco el Articulo 156 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, para de mandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.957.768, domiciliada en Urbanización La Estancia, Calle Acosta, casa N° 4, Manzana G20, Quinta Dios es Amor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en su carácter de ex conyugue y comunera de mi representado, con fundamento legal en la Normas Legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
Primero: La Sociedad de Comercio ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR. C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 35, folios del 163 al 173, tomo numero 1 – C, segundo trimestre de los libros de registro de comercio llevados por el referido tribunal, en fecha 17 de Junio del año 2.005, con un capital de Bs 20.000,00 y un capital real de mercancía de Bs 10.000.000,00.
Segundo: la sociedad de comercio “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 60, folios 311 al 321, tomo numero 1-A, primer trimestre, en fecha 18 de Marzo del año 2004, con un capital de Bs 10.000,00; y un capital real de bienes y mercancías de 20.000.000,00.
Tercero: Una casa quinta ubicada en la urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, quinta dios es amor, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con un valor actual aproximado de Bs 50.000.000,00.
Cuarta: Un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 06, de la torre “B” del edificio DAMASCO; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Acosta; Sur: estacionamiento del mismo edificio ; Este: local comercial Numero 5 de la torre “B”; y Oeste: local comercial Numero 7 de la torre “B”; todo de acuerdo con las medidas y especificaciones contenidas en el documento propiedad del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Numero 44 de la serie, del protocolo primero tomo cuarto, primer trimestre, del año 2000. Valorado actualmente en la cantidad de Bs 40.000.000,00.
Quinta: Un vehiculo Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER ZWD; COLOR: BRONCE; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R08X003731, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5525640, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs 30.000.000,00.
Sexta: Un vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Séptima: Una cuenta corriente numero 0105-0089-31-1089035357 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Mercantil para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Octava: Una cuenta corriente numero 0175-0123-25-0070036192 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Bicentenario para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Noveno: Una cuenta corriente numero 0102-0438-120000018346 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco de Venezuela para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima: Una cuenta corriente numero 01050089301089040849 o nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco Mercantil para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima Primera: una cuenta corriente numero 0102-0438-190002978897 a nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco de Venezuela para lo cual solicito al Tribunal informe los movimientos de cuenta de los últimos tres años.
Décima Segunda: Una acción en el Centro Italo Venezolano de Carúpano.
Décima Tercera: Una casa y su correspondiente terreno con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (159,83 Mts.2., es decir, Once metros con setenta centímetros (11,70) de ancho, por Trece Metros con sesenta y Seis Centímetros (13,66) de largo, ubicado en la calle San Félix de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Antonio López y Carmen Salazar de López; SUR: que es su frente, la calle San Félix ; ESTE: antes casa y solar de Jesús Ignacio Antonio Tovar Miranda hoy de la Sucesión Dakdouk; y OESTE: casa que fuera de Francisco Zerpa, hoy casa que es o fue de Agustín García Pereira. Dicha casa esta signada con el N° 12- A de la nomenclatura Municipal y tiene Código Catastral N° 03-01-01-12. Este documento quedo inscrito bajo el numero 2012.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1565 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Este bien ciudadana juez, fue adquirido en fraude a la comunidad conyugal, por la ciudadana ZULAY SALAZAR DIAZ, hermana de la esposa de mi representado y que mi representado se entero de este hecho apenas hace quince días. Este bien se rescatara para traerlo a colación. Es decir, al patrimonio conyugal mediante la acción pauliana o de Simulación para lo cual hacemos especial reserva de dichas acciones.
Décima Quinta: Enseres del hogar tales como aires acondicionados, neveras, juegos de ollas marca Renacer, televisores, equipos de sonidos, computadores, juegos e comedores, cabillas para la ampliación y mejoras del que era nuestro hogar común, valorado aproximadamente en Bs. 20.000.000,00.
Que la partición de todos estos bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, en las fechas previstas en cada documento y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos.
Décima Sexta: en la fijación de los valores de los bienes objetos de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta o liquidación de cada uno de ellos, consignándose a nuestro representado, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare y del dinero efectivo que se probare pertenecían a la comunidad conyugal de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Solicitamos de este Tribunal ordene las medidas preventivas de aseguramiento de estos bienes, para lo cual pedimos se retengan los vehículos, se prohíba la venta de los bienes y cualquier otra mediada de aseguramiento.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA (ordinal 4° del Articulo 340 C.P.C): Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y a la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), equivalentes a Un Millón Ciento Veintinueve Mil Novecientas Cuarenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias, 1.129.943.,50 U.T, según Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11/02/2016, a Bs. 177,00 U.T
DE LA CITACION PERSONAL: Solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la cita personal, conforme con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la Parte Demandada Ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ.- ut supra identificada, en la siguiente dirección: Urbanización La Estancia, calle N° 4, casa G20, Quinta Dios es Amor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DE LA ADMISION: Por ultimo solicito a la ciudadana Juez, que la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo previsto y contemplado en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En la Contestación de la demanda, la demandada expone:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(…)
Que, “es cierto que en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 1.993, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano, Carlos Ismael Lugo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.956.107, civilmente hábil y domiciliado en la Calle Chimborazo cruce con Calle Acosta Edificio Cristina, Piso 1, Apartamento 02, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Al igual que es cierto que con la sentencia definitivamente firme de fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), dictada por ese mismo Tribunal quedo disuelto el vinculo que nos unía, y hasta esa fecha es que corresponden los gananciales obtenido dentro de la comunidad conyugal.
De igual manera es cierto que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirimos en comunidad conyugal los siguientes bienes de fortuna:
Primero: La Sociedad de Comercio ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR. C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 35, folios del 163 al 173, tomo numero 1 – C, segundo trimestre de los libros de registro de comercio llevados por el referido tribunal, en fecha 17 de Junio del año 2.005, con un capital de Bs 20.000,00 y un capital real de mercancía de Bs 10.000.000,00.
Segundo: la sociedad de comercio “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 60, folios 311 al 321, tomo numero 1-A, primer trimestre, en fecha 18 de Marzo del año 2004, con un capital de Bs 10.000,00; luego se realizo un aumento de capital Bs 490.000,00; por lo que el Capital Social es Bs 500.000,00 y un Capital real de bienes de Bs 2.767.206,12, por lo que rechazo niego y contradigo que el inventario real sea de 20.000,00.
Tercero: Una casa quinta ubicada en la urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, quinta dios es amor, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con un valor actual aproximado de Bs 50.000.000,00, de la cual tal cual como mi demandante lo establece en su libelo de demanda solo tenemos una carta de adjudicación la cual esta a mi nombre y aun no se ha cancelado, por lo que este inmueble no puede ser liquidado.
Cuarta: Un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 06, de la torre “B” del edificio DAMASCO; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Acosta; Sur: estacionamiento del mismo edificio ; Este: local comercial Numero 5 de la torre “B”; y Oeste: local comercial Numero 7 de la torre “B”; todo de acuerdo con las medidas y especificaciones contenidas en el documento propiedad del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Numero 44 de la serie, del protocolo primero tomo cuarto, primer trimestre, del año 2000. Valorado actualmente en la cantidad de Bs 150.000.000,00.
Quinto: Un vehiculo Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER ZWD; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE693WD; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R08K003731, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5525640, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs 14.000.000,00.
Sexta: Un vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Y un Equipo de Sonido Profesional de Competencia valorado en Bs 15.000.000,00.
Séptima: Una cuenta corriente numero 0105-0089-31-1089035357 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Mercantil.
Octava: Una cuenta corriente numero 0175-0123-25-0070036192 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco Bicentenario.
Noveno: Una cuenta corriente numero 0102-0438-120000018346 a nombre de la sociedad Mercantil “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A” en la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
Décima: Una cuenta corriente numero 01050089301089040849 o nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco Mercantil.
Décima Primera: una cuenta corriente numero 0102-0438-190002978897 a nombre de la ciudadana DAMELYS SALAZAR DIAZ en la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
Décima Segunda: Una acción en el Centro Italo Venezolano de Carúpano.
Rechazo, niego y contradigo el haber adquirido Una casa y su correspondiente terreno con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (159,83 Mts.2., es decir, Once metros con setenta centímetros (11,70) de ancho, por Trece Metros con sesenta y Seis Centímetros (13,66) de largo, ubicado en la calle San Félix de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Antonio López y Carmen Salazar de López; SUR: que es su frente, la calle San Félix ; ESTE: antes casa y solar de Jesús Ignacio Antonio Tovar Miranda hoy de la Sucesión Dakdouk; y OESTE: casa que fuera de Francisco Zerpa, hoy casa que es o fue de Agustín García Pereira. Dicha casa esta signada con el N° 12- A de la nomenclatura Municipal y tiene Código Catastral N° 03-01-01-12; por cuanto el mismo demandante señala de quien es este inmueble propiedad y al físico del expediente consta el documento y la forma como la misma fue adquirida. Este documento quedo inscrito bajo el numero 2012.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1565 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Décima Tercera: Enseres del hogar tales como aires acondicionados, neveras, juegos de ollas marca Renawer, televisores, equipos de sonidos, computadores, juegos de comedores, y los muebles en su totalidad que se encuentran dentro del apartamento ubicado en la calle Chimborazo cruce con Calle Acosta Edificio Cristina, piso 1, apartamento 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Santa Catalina, los cuales el Ciudadano CARLOS LUGO se llevo en una oportunidad de nuestro hogar en común y que adquirió estando casado conmigo, valorados en aproximadamente en Bs 50.000.000,00.
Rechazo, niego y contradigo que existan cabilla alguna dentro de la propiedad conyugal ya que las mismas son propiedad de otra persona y la dejo en resguardo en nuestra casa.
Rechazo, niego y contradigo en haberme negado en momento alguno a partir la comunidad conyugal ya que todos los bienes fueron adquiridos por mi persona y no me he quedado con la posesión y el usufructo por el cuanto el vehiculo señalado un vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR, estaba en posesión del demandante y es el quien administra el local y la empresa “ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Numero 35, Folios del 163 al 173, tomo Numero 1-C, Segundo Trimestre de los libros de Registro de Comercio llevados por el referido Tribunal, en fecha 17 de Junio del año 2005, con un capital de Bs 20.000.00 y un capital real de mercancías de Bs 10.000.000,00; de la cual es presidente, no cancela alquiler por el local y no rinde ningún tipo de cuentas, por lo que solicito oficie al sudaban a los efectos de que informe todas las cuentas bancarias que posee el Ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO y la empresa que el administra y representa.
Igualmente solicito sea incorporado a esta partición, las vitrinas y exhibidores que se encuentran en posesión del ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO, valoradas en la cantidad en Bs 5.000.000,00, Dos Parcelas que compramos en el Cementerio Parque de Carúpano. Las deudas adquiridas tanto por mi persona como por la empresa que administro por la cantidad de Bs 5.500.000,00”
(…).
De las pruebas:
Pruebas de la Parte Demandada:
Solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que de razón sobre las cuentas Bancarias que pueda poseer el ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO, y sobre las cuentas bancarias que pueda poseer la Sociedad de Comercio “ELECTRONICA E INVERSIONES DACAR; C.A” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Esta do Sucre, anotada bajo el Numero 35, Folios del 163 al 173, tomo Numero 1-C, Segundo Trimestre de los libros de Registro de Comercio llevados por el referido Tribunal, identificada con el registro de información fiscal Nro J-31364007-7, y de los estados de cuenta de los últimos seis meses, en el caso de que llegasen a poseer algunas cuentas.
Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales del presente expediente, en especial lo siguiente:
La Sociedad de Comercio “ELECTRONICA E INVERSIONES DAKAR C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Numero 35, Folios del 163 al 173, tomo Numero 1-C, Segundo Trimestre de los libros de Registro de Comercio llevados por el referido Tribunal, en fecha 17 de Junio del año 2005, con un capital de Bs 20.000.00 y un capital real de mercancías de Bs 10.000.000,00.
La Sociedad de Comercio la sociedad de comercio “SONIELECTRIC DE VENEZUELA; C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 60, folios 311 al 321, tomo numero 1-A, primer trimestre, en fecha 18 de Marzo del año 2004, con un capital de Bs 10.000,00; luego se realizo un aumento de capital Bs 490.000,00; por lo que el Capital Social es Bs 500.000,00 y un Capital real de bienes de Bs 2.767.206,12, consigno constante de 17 Folios Actas y Estatutos Constitutivos de la Sociedad de Comercio y Actas de Asamblea del aumento del capital, en copia certificadas al igual que el inventario de mercancías, constante de 07 folios.
Consigno constante de folios certificados de adjudicación de vivienda de fecha 18 de Diciembre del 2016 certificado Nro 192380290038 de una casa en la Urbanización La Estancia Calle Nro 4, casa G-20.
Ratifico el documento de propiedad de un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro 06 de la Torre “B” del Edificio DAMASCO; comprendido entre los siguientes linderos: Norte: calle Acosta; Sur: estacionamiento del mismo edificio; Este: local comercial Numero 5 de la torre “B”; y Oeste: local comercial Numero 7 de la torre “B”; todo de acuerdo con las medidas y especificaciones contenidas en el documento propiedad del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Numero 44 de la serie, del protocolo primero tomo cuarto, primer trimestre, del año 2000. Valorado actualmente en la cantidad de Bs 150.000.000,00.
Ratifico el titulo de propiedad de un vehiculo Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER ZWD; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE693WD; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R08K003731, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5525640, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs 14.000.000,00.
Ratifico el titulo de propiedad de un vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR, valorado actualmente en la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Y consigno una foto del Equipo de Sonido Profesional de Competencia valorado en Bs 15.000.000,00, que tenia dicho vehiculo y el ciudadano Carlos Lugo se lo quito con la intención de disminuir el valor del vehiculo, apropiándose del mismo y ocultándolo, por lo que solicito que sea incorporado a los bienes de la comunidad conyugal.
Ratifico la Acción del Centro Italo Venezolano de Carúpano, consignada por el ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO junto con el libelo de la demanda.
Ratifico y hago valer en su pleno valor probatorio el documento inscrito bajo el número 2012.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 416.17.3.1.1565, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, a los efectos de demostrar que el inmueble constituido por Una casa y su correspondiente terreno con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (159,83 Mts.2., es decir, Once metros con setenta centímetros (11,70) de ancho, por Trece Metros con sesenta y Seis Centímetros (13,66) de largo, ubicado en la calle San Félix de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Antonio López y Carmen Salazar de López; SUR: que es su frente, la calle San Félix ; ESTE: antes casa y solar de Jesús Ignacio Antonio Tovar Miranda hoy de la Sucesión Dakdouk; y OESTE: casa que fuera de Francisco Zerpa, hoy casa que es o fue de Agustín García Pereira. Dicha casa esta signada con el N° 12- A de la nomenclatura Municipal y tiene Código Catastral N° 03-01-01-12; propiedad de la ciudadana Zulay Salazar.
Solicito a este digno tribunal oficie al Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los efectos de que remita a ese tribunal copia certificada de la Inspección Ocular de fecha 02 de Febrero de 2006, signada con el 4315, donde se dejo constancia de los bienes muebles, artefactos eléctricos, enceres y utensilios de cocina que el ciudadano Carlos Lugo se llevo de nuestro domicilio conyugal, y los cuales se encuentran en su totalidad que se encuentran dentro del apartamento ubicado en la calle Chimborazo cruce con calle Acosta Edificio Cristina, Piso 1, Apartamento 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Valorados aproximadamente en Bs 50.000.000,00.
Solicito oficie al Grupo Promotor Valles, oficina ubicada en el Cementerio Parque de Carúpano, a los efectos de que envíe a ese tribunal Copia Certificada del Contrato Nro 3453, del cual consigno copia simple, a los efectos de demostrar las parcelas Nro. 52 y 53, son propiedad de la comunidad conyugal y se encuentran a nombre del ciudadano CARLOS ISMAEL LUGO.
Consigno constante de Un (01) folio útil factura original emitida por INVERSIONES LA SOLUCION, C .A; a nombre de la ciudadana NIURCA TORRES, de fecha 14-04-2014, factura Nro 00-004799, a los efectos de demostrar que las cabillas no son de mi propiedad y por ende no son propiedad de la comunidad conyugal.
Consigno constante de 9 folios útiles facturas en original y copias de cuentas por pagar a proveedores, a los efectos de demostrar el pasivo que posee la comunidad conyugal y la sociedad de Comercio “SONIELECTRIC DE VENEZUELA C.A”, igual consigno constante de 5 folios copias de letra de cambio, de prestamos que se adeudan a terceros.
Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de la demanda anexo:
Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes marcado “B”.
Copia de Registro fiscal y documento contentivo del acta constitutiva de la empresa electrónica INVERCIONES DAKAR C .A marcado “C”.
Copia certificada del documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa SONIELECTRIC DE VENEZUELA C.A marcado con la “D”.
Copia del documento contentivo del certificado de adjudicación de vivienda en el desarrollo habitacional La Estancia marcado “E”.
Copia de documento contentivo del Registro Mercantil de la Empresa SONIELECTRIC DAKARLYS C. A MARCADO “F”.
Copia de certificado de Registro de Vehiculo Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER ZWD; COLOR: BEIGE; PLACAS: AE693WD; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R08K003731, SERIAL DE MOTOR: 1GR-5525640, USO: PARTICULAR. Marcado “G”.
Copia de certificado de Registro de Vehiculo CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AUTANA A/T; COLOR: AZUL MANITOBA; TIPO; SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019016649, SERIAL DE MOTOR: 1FZ-0462710, USO: PARTICULAR. Marcado “H”.
Original de cheque del Banco Mercantil de la cuenta de la Empresa SONIELECTRIC DE VENEZUELA C.A marcado con la “I”.
Copia de cheque del Banco Bicentenario de la cuenta de la Empresa SONIELECTRIC DE VENEZUELA C.A marcado con la “J”.
Copia de estado de cuenta de la empresa SONIELECTRIC DE VENEZUELA C.A marcado con la “K”.
Copia de planilla de deposito por un monto de Bs 25.000.000,00 realizada a la cuenta del Banco Mercantil marcado “L”.
Copia de certificado de acciones del Centro Italo Venezolano a nombre de la demandada marcado “M”.
Copia de documento contentivo de venta de una vivienda ubicada en la calle San Felix Carúpano Estado Sucre marcado “N”.
Copia de sentencia de divorcio marcado “Ñ”.
En su escrito de pruebas promueve:
Reproduce el merito probatorio de los autos en todo aquello que favorezca a su representada y en especial los documentos de propiedades de los bienes adquiridos en comunidad de mi representado con la ciudadana Damelys Salazar Díaz.
Hace valer con todo su valor probatorio el documento de adjudicación de una Quinta ubicada en la Urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, Quinta Dios es Amor de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Sobre esta casa, la parte demandada pretende confundir al tribunal, que no es posible su partición por cuanto al decir de la demandada, esta no tiene documento. Este hecho, No desvirtúa la propiedad comunitaria pues solo basta cumplir con requisitos de carácter administrativo para la obtención del documento.
Que, para afianzar la prueba que hacen valer en el capitulo segundo de este escrito, promueve copia del documento de propiedad a nombre del ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 101 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la macroparcela de terreno distinguida con la letra B del Parcelamiento La Estancia, ubicado en el Camino Real de Macarapana, parroquia Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre; identificados con el Código Catastral Actual 19-05-05-02-28-01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 3 de Mayo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero.
De lo anterior se puede concluir, que tanto a su representado como su ex esposa DAMELYS SALAZAR DIAZ, solo les faltó tramitar ese tipo de documento.
Que, en las pruebas promovidas en los capítulos Segundo y Tercero, promueve facturas de servicios tanto a nombre de su representado como a nombre de la demandada Damelys Salazar Díaz, donde se refleja claramente la dirección de la casa adquirida dentro de la comunidad conyugal.
Que, todas esas pruebas adminiculadas demuestran que la casa Quinta ubicada en la Urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, Quinta Dios es Amor de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es un bien de la comunidad y como tal, es objeto de partición correspondiéndole a mi representado el 50% de los derechos de propiedad sobre la misma.
Que, promueve la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicita que la demandada exhiba el original del documento de adjudicación de propiedad de la casa Quinta ubicada en la Urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, Quinta Dios es Amor de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A los fines de de la promoción y evacuación de la Prueba, informó al Tribunal que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, copia del señalado instrumento donde se desprenden los datos que se requieren para la exhibición cuyo original se encuentra en poder de la demandada.
Que, promueve Inspección Judicial para que ese tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se traslade y constituya en la casa Quinta ubicada en la Urbanización la Estancia, calle N° 4, casa G 20, Quinta Dios es Amor de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para dejar constancia de los bienes muebles y enseres del hogar que se adquirieron en comunidad. Así mismo, solicita al tribunal si a bien tiene acordar, hacerse acompañar con un experto o Perito Evaluador para determinar el estado en que encuentran y de ser posible fijar su valor.
Se reservan el derecho de seguir promoviendo pruebas dentro del lapso legal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada ejerciendo función revisora y saneadora en el presente asunto, antes de decidir sobre el fondo del mismo previamente hace las siguientes observaciones:
En primer lugar, observa esta Alzada, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al recibir el presente expediente por la declinatoria que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, ambos de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda de partición fundamentándola erróneamente en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero aplicando el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es la que aún se aplica en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; hecho éste que pudiera generar dudas y confusión a las partes a la hora de ejercer su derecho a la defensa.-
En segundo Lugar, también se observa, que la parte demandada con la abogada que la asiste, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifiesta y expone en su escrito de contestación, que es cierto lo alegado por el demandante en su libelo con relación al matrimonio que existió entre ambos, el cual fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección y que la misma quedó definitivamente firme; y que durante esa unión matrimonial adquirieron ciertos bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias; pero negando, rechazando y contradiciendo que hayan adquirido una casa y su correspondiente terreno, ubicada en la calle San Félix, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la existencia de cabillas pertenecientes a la comunidad conyugal; y que niega, rechaza y contradice que se haya negado a partir y liquidar de forma amistosa los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre ellos.-
Observándose, que, si bien literalmente la demandada y la abogada que la asiste no utilizó la palabra “oposición” no obstante efectivamente esa era la naturaleza de su declaración, más aún, cuando pone en discusión la existencia de algunos bienes.
Alegatos éstos, que aún y cuando no fueron hechos tal como se indica en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida aplicando el principio de la Iura Nobit Curia (El Juez conoce del derecho), debió tomarlos como aceptación a la partición de los bienes aceptados por la demandada; y en cuanto a la negación, rechazo y contradicción de la adquisición de la referida casa ubicada en la calle San Félix y la existencia de las cabillas se debió tomar como oposición a la partición de éstos bienes; y aplicarse en consecuencia el procedimiento contenido en el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En tercer lugar, también se observa del cuerpo de la sentencia recurrida que en su parte dispositiva, además de omitir convocar a las partes para que hicieran el nombramiento del partidor, coloca a partir del particular segundo, en los ordinales desde el 1 hasta el 19, que se “valora” los diferentes bienes a partir, como si se tratara de la valoración de pruebas, careciendo en este sentido la sentencia recurrida de una lógica sintaxis jurídica con lo decidido, incumpliendo de esta manera con el requisito contenido en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora, es evidente que el presente juicio trata de una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
Art. 183. En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.-
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Art. 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Art. 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” .-
Art. 780. “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
La demanda de partición de bienes comunes prevista en el artículo 768 del Código Civil, e interpuestas por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es objeto de sustanciación especial establecida en los artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178, en concordancia con los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso bajo análisis se evidencia que el Tribunal A Quo, no aplicó el procedimiento contemplado en los artículos 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo niega, rechaza y contradice la adquisición de la casa ubicada en la calle San Félix y la existencia de las cabillas, entendiéndose estar de acuerdo en partir los demás bienes señalados por el demandante; subvirtiendo de esta manera el Tribunal de la causa el procedimiento contemplado en los artículos arriba citados; lo que indefectiblemente traerá como consecuencia declarar procedente la presente apelación, la nulidad de las presentes actuaciones, así como de la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se convoque a las partes a la designación y nombramiento del partidor, para la posterior partición y liquidación de los bienes en que éstos estén de acuerdo en partir.
Al respecto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 208. “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de convocar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, actuando en representación Judicial de la ciudadana Damelys Salazar Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.957.768, contra la sentencia Definitiva, dictada en el presente juicio, en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULAS, las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa convoque a las partes para el nombramiento del partidor de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los bienes en que estos estén de acuerdo en partir; y siguiéndose el procedimiento ordinario con respecto a los bienes de los cuales se opongan a su partición.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de Mayo de Dos Mil Diecisiete (31-05-2017), siendo las 2:00 pm, fue publicada la presente sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6288-17.-
ORMB/NMG.
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