REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.-

EXPEDIENTE Nº 6298/17.
PARTES:
DEMANDANTE: HEIDY YANDIRA GONZALEZ MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.814.-
Domicilio Procesal: calle el espejo s/n Sector los Molinos Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: EDWARD ANTONIO GUERRA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.855.945.-
Domicilio Procesal: Edificio Amin calle las margaritas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderados: Prieto Scapellato IPSA N° 52.443.-
Tibisay Marcan IPSA N° 75.937.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Antonio Guerra Blanco, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de Abril de 2017, que declaró Con Lugar la acción de Divorcio, intentada en su contra por la ciudadana Heidy González Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.814.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 10 de Mayo de 2017, se fijó la causa para la formalización del recurso. (F-46).-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la formalización del recurso de apelación, compareció el recurrente para tales efectos, levantándose la respectiva acta, la cual riela a los folios 47 al 48.-

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2017, se fija la causa para dictar sentencia.(f-51).-

En fecha 25 de Mayo de 2017, hicieron acto de presencia ante este despacho la Ciudadana Heidy Yandira González Marval, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.814, y el Ciudadano Edward Antonio Guerra Blanco, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.945, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la cantidad que sería acordada por ellos para la fijación del monto por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, y la forma que le sería entregada; celebrándose una audiencia conciliatoria entre las partes mediante la cual llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

“Por cuanto los motivos de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ha sido, que no quedó determinado de forma expresa positiva y precisa la manera en que va a ser cancelada la cantidad por concepto de Obligación de Manutención; y porque en la dispositiva el Tribunal dictaminó que se declaraba el divorcio por las causales 2° y 3° del Artículo 185 del código Civil, en tal sentido yo le propongo en este acto a la parte demandante que acepto y convengo como así lo manifesté en el escrito de contestación, en primer lugar que el matrimonio que nos unía quede disuelto solo por la causal 2° del artículo 185 del código Civil, es decir, por el abandono voluntario del hogar; así como en la fijación y establecimiento de las Instituciones Familiares, Régimen de Convivencia Familiar, Patria Potestad, y la Custodia y Responsabilidad de Crianza; pero que para la cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención, igualmente le propongo aportar para mis dos (2) hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,00), mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual me comprometo a depositar puntualmente los primeros Cinco (5) días de cada mes, en una cuenta bancaria que se ordene aperturar a nombre de la madre de mis dos (2) hijos”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la parte demandante quien expone: “Vista la propuesta por mi excónyuge padre de mis dos (2) hijos quiero manifestar que acepto lo alegado por éste, en cuanto a que el matrimonio quede disuelto, por la causal 2° establecida en el artículo 185 del Código Civil; y estoy de acuerdo en la cantidad ofrecida por concepto de Obligación de Manutención, y lo que aportará en los meses de Agosto y Diciembre, así como con la forma en que será cancelada ésta”. Seguidamente toma nuevamente la palabra la parte demandada quien expone: “Visto lo convenido por la parte demandante y por cuanto lo arriba planteado fue el motivo de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del causa. En tal sentido desisto de dicha apelación y solicito a este Tribunal Superior Homologue el presente convenimiento en los términos en que ha quedado expuesto y se nos expida copia certificada del mismo y del auto que lo homologue”.-

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Heidy Yandira González Marval y Edward Antonio Guerra Blanco, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
El presente asunto trata de una demanda de Divorcio, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya sentencia fue apelada por la parte demandada, toda vez que no estuvo conforme con el monto por concepto de Obligación de Manutención que le fue acordado por el Tribunal de la causa en dicha sentencia.-
Ahora, se observa del acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de Mayo de 2017, ante este despacho, que las partes manifiestan estar de acuerdo en la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, la cual declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía; por lo que solo convendrían en el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención.-
En este sentido es preciso señalar el contenido de la Obligación de Manutención, tal como lo define el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Art. 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Por su parte el artículo 366 ejusdem dispone:
Art. 366. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En cuanto al Convenimiento al que puedan llegar las partes en esta Institución familiar, el artículo 375 de la Ley especial, prevé:
Art. 375. “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Es de observar, que la parte demandada en atención al acuerdo que han llegado, manifiesta que desiste de la apelación que interpusiera contra la sentencia del Tribunal A Quo; en tal virtud, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley y por cuanto el contenido del acuerdo no es contrario al interés de los niños involucrados en el presente asunto, en tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, así como al desistimiento de la apelación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas y entréguesele a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veintiséis de Mayo de Dos mil diecisiete (26-05-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6298/17.
ORMB/NMG.