REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Mayo de 2017.
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6300-17.-

PARTES:

DEMANDANTE: EMILIA COROMOTO SILVA DE RONDÓN, C.I. N° V-8.305.830.-
Domicilio Procesal: Urbanización Chuparín, calle 8, casa Nº 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: RAÚL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, C.I. Nº V-13.729.119.-
Domicilio Procesal: El muco, sector destilería, frente a “Ron El Muco” Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 11 de Mayo de 2017, se fijó la causa para la formalización del recurso. (F-80).-
Riela a los folios 81 al 82, acta de fecha 18 de Mayo contentiva de la audiencia de formalización, mediante la cual la parte recurrente formalizó el recurso y solicitó se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, se fija la causa para sentencia.-

Riela al folio 86, auto de fecha 19 de Mayo de 2017, el tribunal acuerda fijar la causa para la audiencia conciliatoria solicitada.-

Riela a los folios 89 al 90, Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 22 de Mayo de 2016, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

“Que, el motivo por el cuál le sugerí a la Fiscal que apelara de la decisión dictada por el Tribunal de Protección, es porque no estoy de acuerdo con que deban los abuelos cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar solamente en la Jurisdicción de este Municipio Bermúdez, ya que considero que tanto los niños como nosotros sus abuelos tenemos derechos a compartir con ellos en otros lugares del Territorio Nacional; porque se debe considerar que nosotros sus abuelos tenemos nuestro domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz y a la hora de compartir la convivencia familiar con nuestros nietos se nos haría muy difícil permanecer aquí en Carúpano durante el tiempo que dure la convivencia; es por ello que solicito en este acto al padre de mis nietos que dicha Extensión de Convivencia Familiar la podamos cumplir tanto en este Municipio como en cualquier otro Municipio o Estado de nuestro país, por supuesto siempre con la debida autorización por parte de él. Es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandada quien expone: “Yo por mi parte no tengo ningún problema en que la Convivencia Familiar se cumpla fuera de la Jurisdicción de este Municipio Bermúdez, siempre y cuando los abuelos me comuniquen sobre el lugar donde van a estar; siempre tomando en consideración las circunstancias para el traslado y del sitio o lugar donde van estar; porsupuesto tomando las previsiones del caso no tendría ningún problema en darles las respectivas autorización; y lo más importante aún es que siempre debemos tomar en cuenta la opinión y decisión de los niños; y en cuanto al traslado de quien los viene a buscar y quien los va a llevar para compartir con los abuelos, lo podemos convenir de mutuo acuerdo, dependiendo de las circunstancias que se presenten para el momento. En tal sentido, vista la respuesta dada por el Ciudadano Raúl Eduardo Lara Velásquez, estoy de acuerdo en lo expresado por él. En tal virtud, solicitamos a este Tribunal homologue el presente convenimiento”…

(Omissis)…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Emilia Coromoto Silva de Rondón y Raúl Eduardo Lara Velásquez, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Se observa de autos que trata el presente asunto sobre una solicitud de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 387 y 388 disponen:
Artículo 387, “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña y adolescente, caso en el cual se fijará un régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y subrayado añadidos por este Tribunal)
Artículo 388. “Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.-

En el presente caso, las partes intervinientes, mediante una audiencia conciliatoria llegaron a un acuerdo y solicitaron a este Tribunal Superior la homologación del mismo, tal como se evidencia en acta de fecha 22/05/2017.-
Con respecto al acto de la homologación, en esta especial materia, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Por su parte, establece el, en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido el artículo 264, también del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina patria contemplan que, tanto el desistimiento como el convenimiento implica una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, lo cual debe ser debidamente homologado por el Tribunal lo cual le dará fe pública y carácter de cosa juzgada.-
Así las cosas, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, Ciudadana Emilia Coromoto Silva de Rondon y Ciudadano Raúl Eduardo Lara Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.305.830 y V-13.729.119 respectivamente, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni afecta de forma negativa el Interés Superior de la niña OMISSIS, ni del niño OMISSI, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas y entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veintitrés de Mayo de Dos Mil Diecisiete (23-05-2017), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6300/17.
ORMB/NMG.