REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA +CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158°

EXPEDIENTE Nº 5814.-
PARTES:
DEMANANDANTE: JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, C.I: V-11.970.922.-
Domicilio Procesal: Calle Monagas casa Nº 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADOS: ANTONIO LUIS PERDOMO SALAZAR, C.I: V-13.294.532.-
Domicilio Procesal: Urb. El Muco casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y la
Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Domicilio Procesal: Calle Juncal, Edificio Planta Baja, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.
Sube a esta Instancia en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio Víctor Díaz Ortiz, Matrícula IPSA N° 23.150, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda; se condena a los Codemandados ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, a cancelar la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora en el juicio que por Cobro de Daños Materiales en Accidente de Tránsito, sigue en su contra el ciudadano Jacinto José Romero Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.970.922.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de Mayo de 2012.-
NARRATIVA
Este Tribunal Accidental, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la presente controversia de la siguiente manera.-
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3, libelo de la demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Abg. Jacinto José Romero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, actuando en su propio nombre y representación.-

De la Admisión:

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado A Quo, admite la demanda, emplaza a la parte demandada a los fines de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f-19).-

Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la citación del ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar.-

Al folio 22, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia que la Gerente de Seguros Caracas, no quiso firmar el recibo de citación y consignó el recibo de citación.-

Riela al folio 31, diligencia suscrita por el ciudadano secretario del tribunal a quo, dejando constancia de la entrega de la boleta de Notificación a la Gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.-

De la Contestación:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, presenta escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, alegando la prescripción de la acción.(f 39 al 40).-

Riela al folio 48, diligencia de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, mediante la cual impugna el monto de los daños causados y rechaza y contradice nuevamente la demanda en todas y cada una de sus partes.-

A los folios 51 al 52, corre inserta la audiencia preliminar en el presente juicio.-

A los folios 53 al 60, se fijan los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas.-

Riela a los folios 62 al 64, acta de audiencia oral y pública.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Definitiva declarando: Con Lugar la demanda; se condena a los codemandados a cancelarle a la parte demandante la cantidad de Tres mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria. (f- 65 al 71).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, apela de la referida sentencia definitiva. (f-72).-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (f- 73 al 74).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de Mayo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-76).-

Riela a los folios 80, 86 y 87, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación a la partes intervinientes en la presente causa.-

Mediante acta de fecha 24 de Septiembre de 2012, el Juez Superior se inhibe de seguir conociendo el presente Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- (F-88 al 89).-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, la Jueza Superior Accidental Abg. María Yelitza Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-98).-

A los folios 105 al 107, corre inserta diligencias suscritas por la Alguacil Accidental de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación del abocamiento de las partes.-

A los folios 108 al 111, corre inserta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición propuesta por el Abg. Osman R. Monasterio Blanco.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2017, se fija la causa para informes.(f- 112).-

En fecha 14 de Marzo de 2017, la parte demandante, presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles y se fijó para observaciones, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.(f- 115).-

Por auto de4 fecha 24 de Marzo de 2014, se fija la causa para sentencia. (f-117).-

Del planteamiento de la controversia:

El actor en su libelo alega:

(Omissis)… Que, “es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: LANCER GLXI 1.8, PLACAS: BAL-03Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK54SRX0000437, SERIAL DEL MOTOR: KT2534, ANO 1.999, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PUESTOS: 5 PUESTOS, según certificado de Registros de Vehículo Nº 25060516 y 8X1CK5ASRX0000437-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual anexa marcado con la letra “A”.

Que, dicho vehículo por ser de uso familiar, normalmente es conducido para el desenvolvimiento de sus actividades familiares y profesionales, tanto por su persona, como por su hermana, la ciudadana LUZ MARINA ROMERO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.927, y domiciliada en la calle principal de la Urb. El Muco.
Que, el día Viernes Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Ocho, la ciudadana LUZ MARINA ROMERO LUNA, se trasladaba desde la Urbanización Guayacán de Flores hacia el centro de esta ciudad de Carúpano, en su vehículo ya antes descrito, que, al llegar a la entrada de dicha Urbanización, un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: 4 RUNNER; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; PLACAS: RAH-46E; SERIAL CARROCERRIA: JTB11VNJ010215783; SERIAL DEL MOTOR: USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano ARTURO PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.294.532, retrocedió de manera violenta, intespectiva y sin tomar las medidas necesarias al realizar una maniobra de retroceso, colisionando su vehículo en la parte delantera derecha. Que, el vehículo que impactó a su vehículo es propiedad de la ciudadana BRIGIDA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.316, domiciliada en esta ciudad de Carúpano.-
Que, dicha camioneta causante del accidente, a su vez esta amparada por una Póliza de Seguros, contratada o emitida por la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Junio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A.-

Que, esta colisión se produce, por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Toyota 4 RUNNER, por lo que produjo un impacto de forma violenta e inesperada en su vehículo, produciéndole grandes daños materiales, tales como: Guardafango delantero derecho, mica delantera derecha, facia delantera, desnivel de carrocería, los cuales constan en la experticia realizada por el experto designado por la Ley de Transito Terrestre, el cual estimó el daño sufrido en la cantidad de Tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), experticia la cual anexo junto con la copia certificada del Expediente signado con el Nro. 978-2008, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. No. 24 SUCRE, Puesto Carúpano, el cual contiene además el croquis levantado en el sitio donde ocurrió el choque, marcado con la letra “B”.-

Que, fundamento la presente demanda en los artículos:
192 de la ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad solidaria que existe entre el conductor, el propietario y la Empresa aseguradora a reparar cualquier daño material que se cauce con motivo de la circulación de un vehículo.-

Que, también remite el derecho común la extensión y la reparación del daño moral que se cauce en accidente de transito.-

Que, en el artículo 212 Ejusdem, que se refiere al procedimiento a seguir cuando en un accidente de transito se producen daños materiales; igualmente se establece la competencia del tribunal para conocer la acción contra el conductor, el propietario a su garante del vehículo participe de un accidente de transito que cauce daño.-

Que, invoca el contenido de los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del código Civil vigente en su Artículo 1.185, establece “El que con intensión o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.-

Que, por las consideraciones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos; ARTURO LUIS PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.294.532, y solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, en la persona de su Gerente la ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº C.I. V-10.884.382; por los daños y perjuicios materiales derivados del accidente de transito expuesto anteriormente en la narrativa del presente escrito; para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, en los siguientes:
PRIMERO: La suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200.00) por los daños materiales causados a su vehículo.-
SEGUNDO: Solicita en caso de trabazón de la litis, se ordene en la sentencia definitiva que recaiga, el calculo de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas, la cual pedimos se practique mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, los cuales pido sean calculados por este tribunal.-

Que, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200.00), equivalente a cincuenta y ocho con dieciocho (158,18) Unidades Tributarias.-

Que, para demostrar la culpabilidad del conductor ARTURO LUIS PERDOMO SALAZAR, en el accidente, acompaño actuaciones administrativa emanadas de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad marcada “B”.-

Que, promuevo como testigos a las siguientes personas:
El ciudadano Miguel Antonio Duarte Guzman, vigilante de Tránsito que actúo en el levantamiento del accidente.-
El ciudadano William José Marín Villarroel, titular de cédula de identidad Nº V-10.223.405, experto perito avaluador, quien realizo la experticia.-

Que, promueve COPIA CERTIFICADA de las actuaciones de tránsito levantadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. Nº. 24 SUCRE, Puesto Carúpano, cuyo expediente interno Nº 978-08, constante de ocho (08) folios útiles y marcadas con la letra “B”, la experticia realizada por el ciudadano perito WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLARROEL, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Acta de Avalúo de fecha 29 de Octubre de 2.008.-

Que, a todo evento, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva Civil, solicitó se oficie a las siguientes personas y autoridades:
Que, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T. Nº. 24 SUCRE, Puesto Carúpano, a fin de que envíen a este tribunal las actuaciones de Tránsito, cuyo expediente interno Nº 978-08, de fecha 24 de Octubre de 2.008; no obstante haber acompañado copia certificada de dichas actuaciones”.-
(Omissis)

De la contestación:

En su escrito de contestación el apoderado de la parte demanda expone lo siguiente:

(Omissis)..

Que, niega rechaza y contradice: Primero: Que el accionante sea propietario del vehículo MARCA MITSUBISSHI CLASE AUTOMOVIL PLACAS BAL- 03Y SERIAL CARRICERÍA 8X1CK54SRX0000437, SERIAL DEL MOTOR: KT2534, ANO 1.999, COLOR: BLANCO.-
Segundo: Que, el ciudadano ANTONIO PERNORIO, conduciendo un vehículo MARCA TOYOTA CLASE CAMIONETA AÑO 2.001, COLOR GRIS PLACAS RAH-46E SERIAL CARROCERRIA JTB11VNJ010215783, haya retrocedido de manera violenta intespectiva y sin tomar las medidas necesarias y como consecuencia de ello haya colisionado al vehículo del demandante.-
Tercero: Que, la colisión se produjera por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo toyota 4 Runner y que el ciudadano ANTONIO PERNORIO, haya impactado de forma violenta el vehículo del actor.-
Cuarto: Que, se le haya producido daños al vehículo del accionante, consistente en guardafango delantero derecho, mica delantera derecha, facia delantera, desnivel de carrocería, que constan en la experticia realizada por el experto designado por transito el cual estiman en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B. F. 3.200).-
Quinto: Que, tengan tanto el ciudadano ANTONIO PERNORIO así como la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS, que cancelar al demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF 3.200) por los daños causados a su vehículo, niegan que tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de indexación monetaria, así como costas del proceso.-
Que, impugno las actuaciones de transito, así como la experticia que contienen los supuestos daños.-
Que, con relación al material probatorio invoca a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba.-
Que, refiere el actor en su libelo de demanda que el accidente ocurrió en fecha 24 de octubre del año 2008, introduciendo el libelo de demanda en tiempo oportuno, sin embargo consta de autos que la citación del ciudadano Antonio Pernorio, se practico en fecha 1 de octubre del año 2009, mas no así la citación de la empresa aseguradora, la cual se perfeccionó en fecha 28 de octubre del 2009, ya que la ciudadana Yusmila Amundarain, se había negado a firmar cuando se le fue a citar, consumándose la citación cuando el ciudadano secretario de este despacho dejó constancia de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, desde la fecha de la ocurrencia del accidente el día 24 de octubre del 2008, hasta el día 28 de octubre del 2009, fecha en que se consuma la citación de SEGUROS CARACAS, había transcurrido mas de del año, por lo que la citación practicada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, fue extemporánea. En consecuencia la acción esta evidentemente prescrita para la empresa aseguradora, sin que conste en autos los medios interruptivos de prescripción.-
Que, en este sentido refiere el artículo 196 de la Ley de Transito Terrestre Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de agosto del 2008 establece: las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
Que, a todo evento consigna acto copia de la póliza de seguro que ampara el vehículo del ciudadano ANTONIO PERNORIO, en el cual se aprecia el limite máximo de cobertura asumida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, esto para el caso de que ciudadano Juez, considerara una posible condenatoria mi representada.-
Que, de esta forma deja rechazada la acción y contestada al fondo la demanda y solicita su declaratoria sin lugar.- (F-39 y 40)

(Omissis)..

De las pruebas:

Con el libelo de demanda anexa:

-Original de Certificado de Registro del Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
-Copia certificada de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito.-
-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Duarte Guzmán, vigilante de Tránsito y William José Marín Villarroel, perito avaluador.-

Razonamientos para decidir:

Punto Previo:

Antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, usando como argumento, que desde la fecha de la ocurrencia del accidente, el día 24 de Octubre de 2008, hasta el 28 de Octubre de 2009, fecha en que se consuma la citación de Seguros Caracas, había transcurrido más de un año, por lo que la citación practicada a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, fue extemporánea.-

Con relación a la prescripción invocada tenemos que en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

Art. 192, de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero”…..

Ahora bien, se desprende del artículo que antecede que tanto el conductor como el propietario y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados, por lo tanto si bien es cierto que la citación a la Empresa se realizó el 28 de Octubre de 2009 y había transcurrido efectivamente un año (1) y cuatro (4) días, no obstante, tal como se desprende de la consignación de la citación del ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar, parte codemandada se realizó el 01 de Octubre de 2009. En este sentido debe considerarse que al existir una responsabilidad solidaria, es razón suficiente para declarar que la prescripción alegada no puede prosperar. Y asi se declara.-

De tal manera, que la prescripción invocada por la representación judicial de la parte codemandada no puede prosperar. Así se decide.-

Pronunciamiento al fondo:

Resuelto el punto previo, esta sentenciadora de Instancia Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:

Trata el presente asunto de una demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, en la cual la parte demandante alega entre otras cosas:
Que, demanda por los daños y perjuicios materiales, derivados de accidente de tránsito al ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar y solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar la suma de Tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), por los daños materiales causados a su vehículo.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar, no compareció a contestar la demanda, compareciendo el representante judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas, además de alegar la prescripción de la acción, niega, rechaza, y contradice que el ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar, haya retrocedido de manera violenta intespectiva y sin tomar las medidas necesarias y como consecuencia de ello haya colisionado al vehículo del demandante; niega, rechaza y contradice que la colisión se produjera por negligencia e imprudencia del conductor; Niega, Rechazo y contradice que le haya ocasionado daños al vehículo del accionante. Impugna las actuaciones de tránsito, así como la experticia que contienen los supuestos daños.-
Valoración de las pruebas:
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
Original de Certificado de Registro del Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Instrumento Público administrativo del cual se evidencia la propiedad del vehículo; en virtud de que el contenido del mismo no fue desvirtuado por la contraparte.-

-Copia certificada de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito.-

Instrumental de la cual se observa la ocurrencia del accidente, motivo por el cual surge la presente demanda y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Duarte Guzmán, vigilante de Tránsito y William José Marín Villarroel, perito avaluador, los cuales no fueron evacuados.-

La parte demandada promovió:
Copia simple de la póliza de seguro, a favor de la ciudadana Brígida Lina Hurtado de Marcano; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, seguidamente pasa esta sentenciadora a decidir el presente asunto previo el siguiente razonamiento:

En el presente caso el ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, quedando de esta manera confeso, tal como lo establece el contenido del artículo 868 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 868. “Si el demandado no diere contestación ala demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo.

En el caso de marras, la parte demandante, con las pruebas traídas al proceso, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por esta alzada logró demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; amen de ello, las partes codemandadas no lograron desvirtuar dichos alegatos; siendo aplicable al caso bajo análisis lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-

La empresa aseguradora, en su escrito de contestación niega todos los alegatos argumentados por la parte actora, aceptando que la fecha del accidente fue el 24 de Octubre del año 2008, pero no aportó ninguna prueba que le favoreciera en la presente causa.-

En este sentido, es preciso destacar lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”…

Por consiguiente, esta Sentenciadora de Instancia Superior, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide que la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte codemandada en el presente asunto, no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia recurrida tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte codemanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado judicial de la parte codemandada Empresa Seguros Caracas C.A, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano Jacinto José Romero Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.970.922, contra el ciudadano Arturo Luís Perdomo Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.532 y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en consecuencia se condena a las partes codemandadas Arturo Luís Perdomo Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.532 y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A, a cancelarles al ciudadano Jacinto José Romero Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.970.922, parte demandante, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) por los daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte de la indexación o corrección monetaria, por experticia contable, la cual será tomada como complemento del presente fallo, lo cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como fecha base la misma en que fue admitida la presente demanda.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte codemandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintitrés de Mayo de Dos Mil Diecisiete (23-05-2017), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
EXP. Nº 5814.-
MYR/NMG.-