REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6301/17
PARTES:
DEMANDANTE: MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.398.469
Domicilio Procesal: No otorgó.
Apoderado Judicial: No otorgó.-

DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ SALAZAR, C.I. N° V-15.894.082.-
Domicilio Procesal: No otorgó
Apoderados: Abg. Dulce Bermúdez Mata, IPSA Nº 267.471.-
Abg. Saidy López, IPSA N° 224.480.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada Dulce María Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.471, apoderada Judicial del ciudadano Douglas José Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.082, parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 22 de Marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordena “Reponer la causa por contrario Imperio al estado de consignación de Poder”, en el Juicio que por Obligación de Manutención, sigue en su contra la ciudadana Marbelis María Figueroa Amundarain, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.469.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de Mayo de 2017.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, de la siguiente manera:
Corre inserto a los folios del 1 y su vuelto, Poder Especial otorgado por la parte demandada ciudadano Douglas José Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.082, a las Abogadas Dulce María Bermúdez Mata y Saidy López, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 267.471 y 224.480 respectivamente.-
Riela al folio 02, auto de fecha 03 de Marzo de 2017, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado.-
A los folios 03 y 04, corren inserto diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, presentada por la parte actora, asistida por el Abogado Carlos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, mediante el cual, impugna Poder Especial otorgado por la parte demandada y solicita se reponga la causa.-
Del auto recurrido:
Por auto de fecha de fecha 22 de Marzo de 2017, el Juzgado A Quo, ordena Reponer la causa por contrario Imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado de consignación de poder.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2017, la Apoderada del demandado, Apela del auto anterior. (F-06).-
Riela al folio 07 auto de fecha 05 de Abril de 2017, mediante el cual el Juzgado A Quo, oye la Apelación en un solo efecto.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 11 de Mayo de 2017, dándosele entrada al Expediente, asignándole el número respectivo y fijándose la causa para sentencia. (F-11).-
Del planteamiento de la incidencia
La parte actora en su diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, expone:
Que, “cursa al folio 26 de este expediente documento Poder Especial que confiere el ciudadano Douglas José Salazar, a las abogadas Dulce María Bermúdez Mata y Saidy López, pero que en el contenido del Poder Especial el poderdante nunca señaló que era un Poder Apud Acta, el cual se diferencia del Poder Especial, porque se otorga dentro del juicio o procedimiento; que, sin embargo, en el auto que dicta este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2017, cursante al folio 27 señaló que el ciudadano Douglas José Salazar, había consignado documento Poder Apud Acta….
Que, nuestras disposiciones legales han sido claro cuando otorgamos dentro de un Juicio o procedimiento un Poder Apud Acta, que debemos señalar que conferimos Poder Apud Acta dentro de del Juicio o procedimiento y no un Poder Especial como lo señaló el ciudadano Douglas y de ser un Poder Especial, este no cumplió con la formalidad notariado, es decir que lo haya validado un Notario como lo prevé la Ley. Que siendo así no debe ser admitido, porque no cumple las formalidades de Ley; por tal motivo impugno el Poder Especial otorgado y en consecuencia solicito reponga la causa ya que las abogadas no tienen cualidad para representar el ciudadano Douglas José Salazar.-
Que, en aras de mantener la igualdad entre las partes, solicito la impugnación del referido Poder Especial.”.- (…)
El Juzgado de la Causa, mediante auto ordena Reponer la causa por contrario Imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado de Consignación de Poder, en vista de que no tiene representación legal.-
MOTIVA
Esta Alzada para decidir previamente observa:
Se evidencia de las actuaciones que la presente incidencia surge por la consignación de un “Poder especial” otorgado por la parte demandada a las Abogadas Dulce María Bermúdez Mata y Saidy López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.471 y 224.480 respectivamente, el cual fue ordenado a agregar a los autos por el Juzgado de la causa como “Poder Apud Acta”, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2017; por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, la parte actora hace la observación al tribunal de la causa, impugnando el Instrumento Poder consignado, y solicita la reposición de la causa, lo cual el Tribunal A Quo acordó mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2017, y el cual es el objeto de la presente apelación.-
Ahora bien, este Juzgado Superior, ejerciendo funciones pedagógicas en el presente caso, considera que es importante, antes de emitir pronunciamiento al fondo, indicar la distinción entre un Poder especial y un Poder Apud Acta, de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento Jurídico. Al respecto el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Con relación al Poder apud acta, dispone el artículo 152 ejusdem, lo siguiente:
Art. 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De las normas arriba transcritas se evidencia de forma diáfana la diferencia entre un poder especial y un poder otorgado apud acta, siendo que el primero requiere de su autenticación para hacerse valer en juicios y otras actuaciones, y el otro requiere de la certificación del secretario del Tribunal para hacerse valer solo en el juicio respectivo en el cual fue otorgado. Evidenciándose de autos, que en el caso bajo estudio existe o existió una gran confusión por parte de las abogadas a quienes se les otorga el poder, así como del tribunal que ordena agregar el mismo al expediente como poder apud acta; por lo que se les hace la respectiva observación tanto a las abogadas en cuestión y al Tribunal de la causa.-
No obstante a ello, se debe destacar que en el presente asunto se apela de un auto mediante el cual el Tribunal A Quo, ordena reponer la causa al estado de que la parte demandada consigne poder por cuanto considera que la misma carece de representación judicial.
En este sentido considera este Sentenciador, que no es necesario reponer la causa para tales efectos; ya que le corresponde a la parte demandada subsanar dicho error, si se quiere hacer representar judicialmente de forma efectiva en el referido juicio, ya que, al Tribunal de la causa le correspondería valorar si dicha representación judicial se estaría ejerciendo conforme a lo establecido en la ley.
Asì las cosas, es preciso resaltar, que el referido auto objeto de la presente apelación, fue dictado por el Tribunal de la causa a los efectos de subsanar lo indicado en el auto de fecha 3 de Marzo de 2017; para lo cual el Juez de la recurrida tiene plena potestad y facultad para hacerlo como director del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose dicho auto, como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el cual no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el presente asunto, condición ésta que lo hace insusceptible de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el caso de marras por disposición del artículo 452 de la Ley Especial.-
Por consiguiente, en virtud de que se ha determinado que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Marzo de 2017, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación cuyo contenido no causa gravamen irreparable a las partes, es por lo que la presente apelación debe ser declarada inadmisible y en consecuencia nulo el auto de fecha 05 de Abril de 2017, mediante el cual se oyó la referida apelación. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada Dulce María Bermúdez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.471, Apoderada Judicial del Ciudadano Douglas José Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.082, contra el auto de fecha 22 de Marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULO, el auto de fecha 05 de Abril de 2017, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, mediante el cual se oyó la apelación.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU GRACIELA LUGO.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Mayo de Dos Mil Diecisiete (19-05-2017), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU GRACIELA LUGO.

Exp. N° 6301/17.-
ORMB/GML.-