REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ AS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
Exp. Nº 6299-17.
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DÍAZ MARCANO.-
DEMANDADA: FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRÍGUEZ.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 10 de Mayo de 2017, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano César Augusto Díaz Marcano, contra la ciudadana Floralba del carmen Marcano Rodríguez, en el Expediente distinguido con el Nº 17.553 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 10/05/2017, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6299-17 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Mayo de 2017, el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter acreditado en el presente expediente, mediante diligencia expone:
(…)
“Ratifico en este acto el contenido de la diligencia presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de Mayo de 2017. Asimismo le aclaro al Tribunal que en mi caso particular, no tengo ningún impedimento en que la representante del Tribunal A Quo, conozca de la causa; en cuanto al documento que por error se agregó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; le informo a esta Alzada que el señalado profesional del derecho, no es la persona contratada para intentar la acción, sino que es precisamente quien suscribe la presente diligencia. En consecuencia solicito al Tribunal que se declare sin lugar la Inhibici9òn planteada y en consecuencia se le ratifique su condición como jueza para tramitar y decidir la presente acción, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 04 de Mayo de 2017, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, me inhibí de conocer en todas las causas donde el Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de Justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha Inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna, en virtud que al folio 9 del presente expediente, corre inserto un documento donde el demandante ciudadano César Díaz, otorgó poder Judicial al Abogado Luís Felipe Leal Totesaut”.-
Riela al folio 34 diligencia, suscrita por el Abogado José Luís Medina Sucre, mediante la cual expone:
.. “Que, por cuanto por error material involuntario, consigné con el escrito de demanda, un documento que no correspondía al cursa en el expediente marcado con la letra “C”, lo que motivó la inhibición de la ciudadana Juez; acudo muy respetuosamente para subsanar dicho error, consignando el documento que en efecto corresponde marcado “C”. Pidiendo al tribunal en virtud de lo señalado, que se ordene el desgloce para paras el actual documento, sustituyéndolo por el verdaderamente corresponde, igualmente solicito una vez subsanado el error se deje sin efecto el acta de inhibición de fecha 4 de Mayo de 2017, procediendo en consecuencia a admitir la acción…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber y derecho que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 33 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la enemistad manifiesta que tiene con el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, quien firmó como redactor del documento contenido en el folio 09 del presente expediente; y que por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas en donde el mencionado Abogado actuara como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera. Siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Juzgado Superior en fecha 14 de Agosto de 1.998.-
Así se observa de autos, el documento que riela al folio 9, que efectivamente está visado y suscrito por el mencionado Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-
Pero es de observar que en el presente caso, riela al folio 34, diligencia suscrita por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter acreditado en autos, manifestando que el documento suscrito por el Abogado Luís Felipe Leal Totesaut y el cual riela al folio 9 del presente expediente, fue consignado por error, solicitando su desglose y devolución, y consigna el documento que corresponde; no observándose de las presentes actas procesales, que la jueza inhibida se haya pronunciado al respecto o haya insistido en su inhibición tal como lo indica el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil; y mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2017, ratifica ante esta instancia el contenido de la referida diligencia presentada en fecha 09 de Mayo de 2017.-
Así las cosas, es de considerar, que de acuerdo a lo expuesto por el Abogado José Luís Medina Sucre, en su diligencia de fecha 9 de Mayo de 2017 y ratificada en esta instancia en fecha 12 de Mayo de 2017, al alegar que, el documento que corre inserto al folio 9 del presente expediente el cual está suscrito por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, como abogado redactor del mismo, fue consignado por error, y del cual solicita su desglose y devolución por cuanto no guarda relación con la presente causa; y por cuanto dicho documento es en el que la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial argumenta su Inhibición; es por lo que estima este Sentenciador, que al no actuar de forma alguna el mencionado Abogado Luís Felipe Leal Totesaut, y no habiendo insistido la ciudadana jueza en su inhibición, en la presente causa, no existe por ahora motivo o causal alguna por la cual la Ciudadana Jueza del Tribunal A Quo deba Inhibirse en esta oportunidad de conocer, sustanciar y decidir en el presente asunto; y siendo ello así, la presente Inhibición planteada por la Dra. Susana García de Malave, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, no puede prosperar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Doctora Susana García de Malavé, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por Daños y Perjuicios, interpone el ciudadano César Augusto Díaz Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.968.246, contra la ciudadana Floralba del carmen Marcano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.202.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso procesal-legal del juicio que por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano César Augusto Díaz Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.968.246, contra la ciudadana Floralba del carmen Marcano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.202, en el expediente signado con el Nº 17553, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de que conozca del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ
Abg. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de Mayo de Dos Mil Diecisiete (12-05-2017), siendo las 3:25 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
Exp. Nº 6299-17.-
ORMB/NMG.
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