REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
PARTES:
EXPEDIENTE N° 6296/17.-
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.495.485.-
Domicilio Procesal: No otorgó.
Apoderado Judicial: No otorgó.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana NELSY DORTA GARCÍA, C.I. N° V-5.853.745.-
Domicilio Procesal: Calle Panamá, c/c Las Margaritas, casa Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Marilyn Dettín, IPSA Nº 119.936.-
Abg. Gonzalo Briceño, IPSA Nº 58.414.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.495.485, en su carácter de parte demandante en la presente causa en contra del auto de fecha 24 de Enero de 2017, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Sociedad de Comercio Representaciones Dorta Garcia, C.A; recibiéndose las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Abril de 2017.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones contenidas en el presente caso, de la siguiente manera:
Corre inserto a los folios del 1 al 7, escrito de demanda presentado por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, mediante el cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil Representaciones Dorta, C.A.-
Al folio 8, corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.-
Al folio 10, riela auto de fecha 23 de Mayo de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la citación de la parte demandada.-
A los folios 13, 14 y 15, corren insertas diligencias y publicación de cartel de citación consignado por la parte demandante.-
Al folio 16, corre inserta diligencia presentada por la parte actora solicitando nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa acuerda la designación del Defensor Judicial. (F-17).-
Riela al folio 22, diligencia suscrita por la ciudadana Nelsy Del Valle Dorta García, mediante la cual se da por intimada.-
Riela a los folios del 25 al 67, escrito presentado por la Representante Legal de la demandada, mediante el cual rechaza e impugna la Intimación propuesta, formula algunas denuncias sobre vicios procesales, opone cuestiones previas, defensas subsidiarias y defensa de fondo.-
Corren insertas a los folios 68 al 74, escrito presentado por la Representante Judicial de la parte demandada mediante el cual opone la defensa de “Perención Breve de la Instancia”.-
Riela a los folios 75 al 77, escrito presentado por la parte actora mediante el cual impugna el Poder Judicial otorgado por la parte demandada.-
A los folios 78 al 81, corre inserto escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifica el contenido del libelo de la demanda.-
Riela a los folios 82 al 84, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual da respuesta a la solicitud de la Perención Breve hecha por la parte demandada.-
Riela al folio 85, auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Noviembre de 2016, mediante el cual acuerda agregar el escrito presentado por la parte demandada, niega la apelación formulada por la parte demandada y niega la solicitud de perención Breve, opuesta por la parte demandada.-
Riela a los folios 86 al 91, escrito presentado por la representación de la parte demandada.-
Riela a los folios 92 y 93, escrito presentado por la parte demandada.-
Riela a los folios 94 y 95, escrito presentado por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2016, la Representación Judicial de la parte demandada, Apela del auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de la Causa. (F-96).-
Riela al folio 97, diligencia presentada por la Representación de la parte demandada, mediante el cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas.-
Riela a los folios 98 al 106, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2017, la parte actora apela del auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la reposición de la causa.-
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 28 de Abril de 2017, dándosele entrada al Expediente, asignándole el número respectivo y fijándose para las Once (11:00) de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de Formalización de Recurso.-
En fecha 08 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la Formalización del Recurso, fue declarado desierto dicho acto por la incomparecencia de la parte recurrente.-
MOTIVACION
Antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:
En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito; por consiguiente, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
Dispone el mencionado Artículo lo siguiente:
Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
En este estado, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-
En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.
En el presente caso, la parte recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 28 de Abril de 2017, tal como se evidencia de acta de fecha 08/05/2017; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, parte demandante en el presente Juicio, contra el Auto de fecha 24 de Enero de 2017, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el mencionado Abogado contra la Empresa Representaciones Dorta García C.A.- Así se decide.-
Queda así confirmado el Auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Diez de Mayo de Dos Mil Diecisiete (10-05-2017), siendo la 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-.
Exp. N° 6296/17.-
ORMB/NMG.-
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