REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: Empresa Hermanos López Medina, C.A.

Parte Demandada: Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui. C.A.

Motivo: Saneamiento por Evicción

Expediente: Nº 16-6346

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICION: Fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designada para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-0175 de fecha 02-02-2016, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidirla en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del articulo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, sigue la Empresa Hermanos López Medina, C.A contra la Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”
En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, como uno de los apoderados judiciales de la parte demandante. Y en virtud que en el expediente signado con el Nº 11-4883 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS, suscribió diligencia en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once, en la cual expuso: “…Como quiera que la actuación del abogado Frank Ocanto Muñoz, Juez Superior con las competencias antes indicadas, lesiona los intereses de mi representado judicial José Miguel Oliveros González, donde puede presumirse la temeridad de su proceder para generar una indebida dilatación procesal, en beneficio de la otra parte, desobedeciendo una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia materializada en Sentencia Nº 1175, de 2 de Noviembre de 2010, que establece (omisis)…” Es por lo que vista la exposición de motivos presentada por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en la cual presume la temeridad de mi proceder para generar una indebida dilación en proceso, y con esto dar beneficios procesales a la parte contraria y al tratar o pretender colocar entre dicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa, ya que se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la Imparcialidad de este juzgador y a su vez expresa su inconformidad lo cual hace que no pueda decidir la presente causa, es por lo que procedo formalmente en el presente acto a INHIBIRME sin formula de allanamiento alguno, de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado ò algunos de los litigantes aún después de principiado el pleito.” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada accidental se observa que la inhibición propuesta en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.643.936, en el juicio que por Saneamiento por Evicción, sigue la Empresa Hermanos López Medina, C.A contra la Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A, es uno de sus apoderados judiciales el abogado Carlos Navarro Rossa e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora, dar por cierto lo plasmado por el referido juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por el juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no esta dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por Saneamiento por Evicción, sigue la Empresa Hermanos López Medina, C.A contra la Empresa Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A, siendo uno de sus apoderados judiciales el abogado Carlos Navarro Rossa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, para continuar conociendo el presente juicio de Saneamiento por Evicción, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: siendo las 3:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON










































EXPEDIENTE: 16-6346
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
MDLAA/GATL/avl.-