REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.944.023.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado Gonzalo Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.414.
Parte demandada: Sociedad de Comercio Coorporacion 3C, C.A, con domicilio en la carretera Cumana-Mariguitar, a la altura de la población La Chica, galpón s/n, municipio Bolívar del estado Sucre, representada por los ciudadanos Iván José Calderón Pérez y Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.557.684 y 5.995.961, en sus caracteres de presidente y vicepresidente respectivamente.
Motivo: nulidad de asamblea (inhibición)
Expediente: 16-6365
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016 habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
JUEZ INHIBIDO
Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo de la inhibición planteada por la ciudadana jueza María de los Angeles Andarcia, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue el ciudadano Michel Mazloun contra la sociedad de comercio 3C, C.A, el sustento de esta inhibición fue fundado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003 expediente Nro. 02-2403.
Señala el juez inhibido entre otras cosas lo siguiente:
“Es así, que en razón del citado texto jurisprudencial, considera este jurisdiscente que visto que existe una causal de inhibición entre mi persona y el abogado de la parte demandada [SIC] (Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS) y en vista que por notoriedad judicial tengo pleno conocimiento de esta situación, debo expresamente declararme inhibido en la presente causa.
Ahora bien, siendo que en el expediente 14-6085 (primigenio), 12-4981 (sentenciado con lugar por el Tribunal Superior Accidental a cargo de la Abg. Luisa Urbaneja Castillo, en fecha 03/05/2012), 12-4977 (sentenciado con lugar por el Tribunal Superior Accidental por el Abg. Gustavo Álvarez R, en fecha 11/07/2013) de manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado y existiendo expectativa plausible al respecto, por ser declaradas con lugar por el Tribunal Accidental de manera pacifica y reiterada, las inhibiciones que ha planteado con anterioridad en las causas ya citadas, muy en especial en la 14-6085; a los fines de evitar que el citado principio se vea conculcado, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta [SIC] INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa, propuesta que hago con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140, y solicito a quien corresponda decidir la presente incidencia, la [SIC] DECLARE CON LUGAR de manera expresa ya que me encuentro de conformidad con lo previsto en el [SIC] Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la casual de [SIC] Recusación.”
MOTIVA
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realiza una serie de apreciaciones que llevan su fundamentos en principios de derecho como lo son la notoriedad judicial y la expectativa plausible, de allí que para quien aquí sentencia debe revisar su decir partiendo objetivamente del punto de certeza que tiene el acta suscrita por el ciudadano juez inhibido.
Sin pretender esta juzgadora realizar un extenso de la figura procesal de la notoriedad judicial, esta consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
De lo anterior entonces considera quien suscribe que ciertamente existe un hecho generador, el cual se demuestra mediante el principio de la notoriedad judicial, pues de la revisión de los copiadores de sentencias que se encuentran archivados en esta sede judicial así como de la revisión de las sentencias invocadas por el ciudadano juez y publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues encuentra su respaldo aunado al hecho que ciertamente esta jurisdicente en procura y resguardo del principio de expectativa plausible pues considera que la presente inhibición debe ser declara con lugar.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por él que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha dos (02) de Noviembre de 2016, para continuar conociendo el presente juicio.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza superior accidental
Abg. Maria Rodriguez
El secretario accidental
Abg. Gustavo A. Tineo Leon
NOTA: siendo las 3: 30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
El secretario accidental
Abg. Gustavo A. Tineo Leon
EXPEDIENTE: 16-6365
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: nulidad de asamblea
MR/GustavoTineo
|