REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.637.209, inscrito en el I.P.S,A bajo el nº 132.373, con domicilio procesal en la Calle Petiòn, Centro Comercial Santiago Tobia, Edif.. 01, piso 01, oficina 05, entre el autolavado Daytona y la oficina comercial Eleoriente Cumanà estado Sucre el centro y de este domocilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.806.460 y con domicilio en la calle Zea, casa nº 38, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO SOLIS FERNANDEZ, MARCOS SOLIS SALDIVIA, LAURA EUGENIA GONZALEZ VELIZ, MANUEL ALFREDO COVA RONDON, AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, CARMEN ELADIA LISTA MATA, JOSE ALBERTO LARES PINTO y GABRIELA JOSE VASQUEZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.313, 43.655, 84.750, 143.587, 106.895, 42.229, 111.845 y 183.466 respectivamente con domicilio procesal los cinco primeros en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, edificio BND, Piso 3, oficina 3-1, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE Nº 14-6148.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente mediante oficio nº C-J-15-0241 de fecha 20-01-15, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-01-15, por la Presidenta de ese máximo Tribunal de la República, en Sala Plena paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en esta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, en su carácter de Juez Superior del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, en su carácter de Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ contra el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON.

Así como, en el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el informe de inhibición la ciudadana Jueza inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Y visto que de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.460.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de Poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ahora bien, lo anterior es traído a colación en virtud que el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA me ha recusado, ha formulado denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y en reiteradas oportunidades me he inhibido de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda la imparcialidad de este Juzgador, expresa su inconformidad y siente enemistad, lo cual conlleva a que no pueda decidir la presente causa. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

El autor Henríquez Ricardo La Roche define la inhibición como, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, por lo que la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

La inhibición y la recusación están establecidas como el remedio procesal para garantizar la imparcialidad del Juez, cuando objetivamente se aprecia un acontecimiento o hecho que compromete la imparcialidad del mismo que esta conociendo de una causa determinada, por eso el Legislador estableció causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en una interpretación garantista la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez), estableció que también pueden inhibirse los funcionarios, por un hecho objetivo y concreto que demuestre la parcialidad del funcionario aun cuando no se encuentre encuadrado en alguna de las causales de Ley.

Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la pretensión hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que la inhibición propuesta en fecha 11/11/2014, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento; por lo que esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, este sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de la forma que prevé el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida frente a la actitud asumida por el Abg. Marcos Solís Saldivia apoderado judicial del ciudadano Alfredo Josè Cova Rondòn, parte demandada lo que a juicio de este Juez Superior Accidental conlleva a que el juez inhibido necesariamente deba separarse del conocimiento de la causa en la cuestión principal debatida, dejando entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conduce a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha once (11) de noviembre de 2014, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a los supuestos establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez).-

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACC.,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA MATA

NOTA: siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA MATA


















EXPEDIENTE: 14-6148
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SSD/NM/obr