REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.944.023.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado Gonzalo Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.414.
Parte demandada: Sociedad de Comercio Coorporacion 3C, C.A, con domicilio en la carretera Cumana-Mariguitar, a la altura de la población La Chica, galpón s/n, municipio Bolívar del estado Sucre, representada por los ciudadanos Iván José Calderón Pérez y Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.557.684 y 5.995.961, en sus caracteres de presidente y vicepresidente respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado Carlos Navarro Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.294.833, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920.
Motivo: nulidad de asamblea (recusacion)
Expediente: 16-6380
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016 habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
En fecha 09 de mayo de 2017, se dicto auto por medio del cual se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 96 de la ley adjetiva civil.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Gonzalo Briceño, por medio de la cual solicita copias certificadas.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado Carlos Navarro Rosas, por medio del cual presento pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; por auto de esta misma fecha fueron acordadas copias certificadas.

MOTIVA
De las pruebas
Estando en la oportunidad procesal que concede el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de pruebas por medio del cual promovió el merito favorable de los autos y siete (07) folios anexos los cuales obedecen a escrito presentado por la ciudadana Isabel Angelina Bencomo de Calderón.
En primer lugar en relación al merito favorable de autos, quien suscribe asume el decir del mismo recusante, señalando pues que siendo esto una obligación del Juez en el sistema probatorio su invocación resulta innecesaria, por lo que deja expresamente sentado este Tribunal que pasara a revisar y valorar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, razón esta por la que a todas luces resulta inadmisible.
En segundo lugar, se promueve sentencia Nro. Mrc.000409 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2016, de esta prueba aprecia quien suscribe que se observa que el extracto del fallo que aquí se promueve, ha sido extraído de sentencia referida, no obstante, nuestro Máximo Juzgado ha establecido el criterio a través de diferentes sentencias; que las decisiones no detentan carácter probatorio, sino solamente informativo; en virtud de ello debe desecharse de la presente incidencia. Y así se declara.
Finalmente promueve escrito contante de siete (07) folios, contentivo de copias de escrito presentado por la ciudadana Isabel Angelina Bencomo de Calderón, del mismo se observa que el objeto expreso de la prueba se circunscribe según el decir de su promovente a demostrar que la Jueza no le dio respuesta alguna si no que procedió a dictar la decisión que de una u otro manera confirma la parcialidad ya anunciada por la parte demandante, de allí que para quien suscribe la misma no resulta conjugable con la causal que se pretende pues no se observa el hilo que pueda entrelazar la prueba promovida con el objeto de la recusación, razón esta por la cual resulta impertinente y debe ser desechada. Y así se establece.
De la recusación
La ciudadana jueza Abg. Gloriana Moreno Moreno, suscribió informe de recusación en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano [SIC] Juez Superior, que en fecha 15 de [SIC] Noviembre de 2.016 la prenombrada apoderada judicial formuló recusación en mi contra, con [SIC] fundamentando en la causal contenida en el numeral 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que quien suscribe prestó patrocinio a favor de la parte demandante cuando de manera oficiosa acordé la revocatoria a través de la sentencia de fecha 11 de [SIC] Noviembre de 2.016, de un auto dictado por el anterior [SIC] Juzgado de la causa, contra el cual la parte demandante ya había ejercido recurso de apelación, concediendo oficiosamente la pretensión recursiva, sin ningún fundamento jurídico. Lo cierto es, ciudadano [SIC] Juez Superior, que niego haber prestado patrocinio a favor de la parte actora, toda vez que, actúe en resguardo del orden público y en tal supuesto el Juez se halla facultado para obrar de manera oficiosa, además de ello la decisión a través de la cual este Tribunal declaró la nulidad y reposición de la causa estuvo sustentada en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García, el cual refiere a la necedad declarar la nulidad de un acto procesal cuando exista violación del debido proceso o del orden público, y como quiera que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone…esta jurisdicente aplico el criterio antes referido, el cual comparte…”
MOTIVA
PARA DECIDIR
En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2.002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:
1. Que el recurrente alegue hechos concretos.
2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
En este sentido aduce el recusante que la Juez Gloriana Moreno Moreno se encuentra impedida de conocer, en virtud de estar incursa en el ordinal 9no, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa”

El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como Juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es Juez”
.
En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:
“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado,…….”
Sostiene quien suscribe, que la referida causal, al ser invocada por la parte recusante como en el caso que nos ocupa, debe demostrar en autos, cuales fueron las recomendaciones que a su decir dio u ofreció a algunos de los litigantes la Juez recusada sobre o acerca del pleito por el cual se le recusa y por otra parte demostrar la materialización del patrocinio prestado a algunos de los litigantes y además probar lo señalado en cuanto a la afirmación de la supuesta opinión emitida por la Juez recusada sobre lo principal del juicio.
Se desprende de autos, que la parte recusante (tal y como lo hizo ver la Jueza Gloriana Moreno en su acta) afirma que la Jueza recusada presto patrocinio a favor de la parte demandante cuando de manera oficioso acordó la revocatoria a través de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.016, de un auto dictado por el anterior Juzgado de la causa, contra el cual la parte demandante ya había ejercido recurso de apelación, sin embargo no consta en autos que dicha afirmación haya sido probada en la presente reacusación, por lo que ha de entender la proponente de la figura jurídica aquí analizada que no solo basta expresar afirmaciones con la que se pretenda configurar una conducta del Juzgador recusado que lo coloque en una situación de entredicho con el fin de separarlo del conocimiento del pleito a él sometido.
Además que, consta en autos que la Jueza recusada en su escrito de descargo, manifestó que de conformidad con las leyes correspondientes hizo lo que legítimamente le esta permitido, lo cual se traduce para esta Alzada en un hechos de carácter facultativo que le otorga la ley al Juez para tal fin y no en un hecho con el que pretende la recusante en la presente incidencia prefigurar en la persona del Juzgador una conducta que ponga en dudas la parcialidad e idoneidad a la que esta obligado por mandato expreso de la Constitución demostrar en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, resalta en el orden motivacional que en el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Juez a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones de la Juez recusada contenida en el expediente, que pueda representar para quien aquí se pronuncia como un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, o también como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la denuncia en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido; por lo tanto, no puede ser considerado como que la Juez recusada prestó su patrocinio a favor del actor, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante, relativa al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. 5.995.961 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Juan Chirino Colina y Magdony León Arayan, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.028 y 47.119, con fundamento en el numeral 9no del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Jueza Abg. Gloriana Moreno Moreno, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.-
TERCERO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON






EXPEDIENTE Nº 16-6380
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL