REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte demandante: Aleida Benilde Gamero De Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.374, casada, domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo, de esta ciudad de Cumaná.
Parte demandada: Henry Bautista Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.972 y domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, calle principal, casa n° 19 de esta ciudad de Cumaná y sin representación judicial en autos.
Motivo: divorcio
Expediente N°: 17-6407
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2017, por la ciudadana Aleida Benilde Gamero De Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.374, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Reinaldo Vasquez Rodríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 19 de Febrero de 2017. Solo con respecto a la negativa del tribunal acordar la medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador judicial a las embarcaciones Kirena, Virgen de Fatima, “Laura R” Y “Cristian.
En fecha diez (10) de Febrero de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada, constante de treinta y tres (33) folios.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) y sus vueltos, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana Aleida Benilde Gamero de Maza, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, IPSA N° 15.478, constante de cuatro (04) folios.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante de autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró improcedente la medida cautelar imnominada consistente en el nombramiento de un administrador judicial solicitada por la recurrente ciudadana Aleida Benilde Gamero de Maza, asistida por el abogado Reinaldo Vasquez Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado N° 15.478.
De la sentencia apelada se puede apreciar, que el a-quo consideró respecto a la negativa de la precitada medida lo siguiente:
“…a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa quien suscribe a fundamentar su decisión en base a los siguientes criterios legales:
Establece el parágrafo primero del CÓDIGO PROCESAL CIVIL lo siguiente:
“…Además de las medidas preventiva anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL debe existir la concurrencia de tres (03) requisitos para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, El PERICULUM IN MORA, y el PERICULUM IN DAMNI, y en caso de una medida nominada debe existir la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin de que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional cuando la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el principio dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindible para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES le es imposible al Juez decretar medida alguna.
Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), que estableció: “…el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas …el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora ,…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”
De igual manera, para fundamentar la negativa de la medida solicitada en el presente juicio de divorcio, refirió sentencia dictada por esta Alzada en fecha Cuatro de Mayo de Dos Mil Nueve, donde quien suscribe declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia la improcedencia de la medida de secuestro que en esa oportunidad interpusiera la parte interesada, por considerar que no estaban llenos los extremos concurrentes para la procedencia para la medida cautelar solicitada, es decir, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte, la recurrente de autos, por medio de su representación judicial, contra el precitado fallo, en el escrito de informe, alegó:
“…En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualesquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que la circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
“… OMISSIS…”
“…Por decisión de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, la declara IMPROCEDENTE en razón de parecerle inaplicable lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De cuya decisión APELE.
Con respecto a la negativa por parte del ad-quo de la medida cautelar innominada, en cuanto al nombramiento del ADMINISTRADOR JUDICIAL solicitada por la demandante, hoy parte recurrente, observa quien suscribe, que ésta, a los fines de sustentar su queja, refirió sentencias de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, la primera de ellas, de fecha 01 de junio de 2011, expediente N° 2010-000478, caso Silvia Vanesa Zorrilla De Salvo Vs José Francisco Rodríguez Presilla, donde la Sala dejó expresamente sentado que, en sentencia N° 491 de fecha 04 de julio de 2006, caso Elena Bassa Tenreiro contra Armando Santiago Maglione Castillo, que en los casos donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para que proceda el decreto de medidas cautelares está sometida a un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y en el cual ordena que las mismas no podrán ser suspendidas hasta tanto los conyugues lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio, ello, no con el fin de que dichas medidas decretadas garanticen las resultas del juicio, sino, con el interés, de que, en el futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales. En la segunda de las sentencias citada, de fecha 13 de agosto de 2009, caso Liria Rosenda Fernández Vs José Boaventura Rodríguez Figuerira, la Sala dejó sentado, que:
“… las medidas provisionales en el juicio de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
“OMISSIS…”
“…Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de las previstas para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuge, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta a la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretada y ejecutada este tipo de medidas, conservaran su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y solo serán suspendidas –antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, esta dirigido exclusivamente a disolver el vinculo matrimonial, y no a garantizar las resultas del juicio.”
Ahora bien, visto y analizado lo que se desprende de todo lo antes referido, es importante resaltar, que ciertamente el tema que se debate en el presente juicio versa sobre una demanda de divorcio, donde existe un caudal de bienes que integran la comunidad de gananciales adquiridos, al decir de la demandante de autos ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA dentro de la vida matrimonial que tiene con el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA parte demandada, y que, en aras de preservar el aseguramiento de los derechos que tiene sobre los bienes por ella indicado, entre otras medidas, solicitó mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, que el Tribunal ad-quo le designara un administrador judicial a los barcos pesqueros “Virgen de Fátima”, “Laura R” y “Cristian”, a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses , ya que según su criterio, de seguir manejando el ciudadano Henry Bautista Maza la administración de los mismos como hasta ahora los ha realizado, no recibirá lo que le corresponde legalmente, el cual fue declarada improcedente en virtud, de que, el Juez de la causa consideró sobre la base de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante no demostró la concurrencia de los requisitos necesarios o de procedencia para que la medida antes mencionada resultara acordada.
Se puede observar claramente que, la improcedencia de la medida cautelar innominada del nombramiento del administrador judicial solicitada por la demandante de autos, deviene de la interpretación y aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que realizara el Juez sobre la medida peticionada.
En materia de medidas preventivas nominadas e innominadas en los juicios de divorcios o de separación de cuerpo, la doctrina casacional ha precisado, que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano éstas gozan de un carácter especial dado que, la materia interesa al orden público, de allí que, de acuerdo a la norma sustantiva civil, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las mencionadas medidas que estime convenientes para salvaguardar, por una parte, los bienes de la comunidad conyugal, y por la otra, evitar su malversación, dilapidación, desaparición, disposición y ocultamiento capcioso o fraudulento; pero, la interpretación de la norma contenida en el referido artículo, no debe ser restrictiva, sino, que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según el prudente arbitrio del Juez, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. De allí que, las medidas provisionales que pueda dictar el Juez de divorcio con base en el ordinal 3º del artículo antes referido son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el peticionante debe demostrar el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (Perículum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure).
Ahora bien, con respecto a la potestad discrecional de la que gozan los jueces en los juicios de divorcios donde se encuentren involucrados los bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de vieja data dejó sentado lo siguiente:
“La norma contenida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil tiene una finalidad exclusivamente protectora de los derechos de la mujer casada en la comunidad conyugal, cuya administración corresponde al marido, quien, durante el juicio de divorcio o separación de cuerpo, puede libremente realizar actos y negocios de enajenación y asumir obligaciones en detrimento de los intereses de la mujer.
La disposiciones que dicte el tribunal de la causa en ejercicio del poder precautelar que le confiere el artículo 191 del Código Civil, escapan al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para las medidas preventivas…” (Sentencia del 13 de mayo de 1975)
“Las medidas preventivas que dicta el juez en los juicio de divorcio, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, no están sometidas a ningunas de la condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son potestad del juez de su libre apreciación, para preservar los bienes del matrimonio y de la familia…” (Sentencia del 20 de mayo de 1981).
Así mismo, , en relación al estudio de estas medidas, el Código Civil comentado de Nerio Perera Planas, en su segunda edición de ediciones Mangón, Caracas 1984, en su página 140, expresa, a su vez, citando la jurisprudencia lo siguiente:
“Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitro y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquellos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vinculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…
”
(“OMISSIS”)
“…..El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por que examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia… Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabaría grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vinculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aun sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido. CS2CDF 22-2-60. Ramírez y Garay (Negritas de este juzgado)…”
Ahora bien, quien suscribe observa, que la demandante de autos, ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA desplegó su petición cautelar en dos vertientes. Así, por una parte pretende medidas especiales en materia de divorcio con fundamento en el artículo 191 del Código Civil y en consecuencia solicita con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos la designación de un administrador judicial, alegando, que de seguir el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA administrando los barcos “Virgen de Fátima”, “Laura R”, y “Cristian” su derechos e intereses sufrirían situaciones lesivas al no recibir lo que le corresponde legalmente, excluyéndola deliberadamente de los beneficios económicos que le generan los citados bienes que forman parte de la comunidad conyugal, es decir,
Ante estos argumentos, dada la naturaleza de este juicio que interesa al orden público, por cuanto está referido al estado de las personas, al que derivará el presente juicio como lo es el divorcio de las partes aquí controvertidas, y siendo que para ello no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni esta obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas, como si son para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinarios, no proceden tales circunstancias y elementos en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, por lo que no debió el Juzgador de la causa examinar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales no le son atinentes a los juicios de divorcio y separación de cuerpo, sino que por el contrario debió en este particular proceder en resguardo de los derechos e intereses de la demandante de autos, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que ha venido siendo de los barcos aquí mencionados los cuales forman parte de la comunidad de bienes, acordar la designación del administrado judicial, lo que hace, que este sentenciador en su grado de superioridad y ante el temor fundado de que la actora resulte perjudicada a la hora de recibir lo que en derecho y en consecuencia en justicia le corresponde de los frutos provenientes de la actividad comercial que realice o pueda realizar con las citadas embarcaciones, en criterio de quien decide considera que la petición de designación del administrador judicial de los barcos: “Virgen de Fátima”, “Laura R”, y “Cristian” debe prosperar como bienes que corresponden a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA y el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
Primero: Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.374, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 19 de Febrero de 2017.
Segundo: se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 19 de Febrero de 2017, en consecuencia este tribunal ordena la designación del administrador judicial de las embarcaciones KIRENA, VIRGEN DE FATIMA, “LAURA R” y “CRISTIAN.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deje expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
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