REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.944.023.

Apoderado judicial de la parte demandante: abogado Gonzalo Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.464.785 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.414.

Parte demandada: Sociedad de Comercio Corporación 3C, C.A, con domicilio en la carretera Cumana-Mariguitar, a la altura de la población La Chica, galpón s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre, representada por los ciudadanos Iván José Calderón Pérez y Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.557.684 y 5.995.961, en sus caracteres de presidente y vicepresidente respectivamente.

Motivo: nulidad de asamblea (inhibición)

Expediente: 16-6365
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016 habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

JUEZ INHIBIDO
Abogada Maria de los Ángeles Andarcia, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 14.763.097, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.


DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la Abogada Maria de los Ángeles Andarcia, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue el ciudadano Michel Mazloun contra la sociedad de comercio 3C, C.A, el sustento de esta inhibición fue fundado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003 expediente Nro. 02-2403.
Señala la juez inhibida entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este Tribunal expediente signado bajo el N° 7279-13 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.023, representado por su Apoderado Judicial GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414; contra la Sociedad de COMERCIO CORPORACIÓN 3C, C.A, con domicilio en la Carretera Cumaná- Mariguitar, a la altura de la población La Chica, Galpón S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representada legalmente por los ciudadanos IVAN JOSE CALDERON PEREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.557.684 y V-5.995.961, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, me permito informarle que en fecha 19 de Octubre de 2016, no habiendo Despacho, se hizo presente por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, suficientemente identificado ut supra; quien entró a la sede de este despacho judicial a entablar conversación con el Inspector de Tribunales abg. LUIS BEJARANO, quien se encontraba revisando la causa N° 7279-13 en la que es apoderado judicial el descrito abogado, al percatarse de su presencia en el tribunal la secretaria de este juzgado por instrucciones de mi persona le solicitó que se retirara de la sede por cuanto no había despacho, haciendo caso omiso de ello, razón por la que en mi condición de jueza procedí a instarlo a que abandonara la sala del tribunal debido a que no había despacho y mi persona podía ser objeto de denuncia de otros abogados por mantenerlo a él dentro de la sede sin despacho a lo que este se ofusco y comenzó a gritar una serie de ofensas e improperios en mi contra constituyendo su actuación una gran falta de respeto en contra de esta jurisdiscente, situación esta que fue recogida en Acta N° 40 de fecha 19 de octubre de 2016 del Libro de Actas N° 9 que lleva este juzgado, la cual anexo en copia certificada a los fines de que sirva de medio de prueba al respecto. Igualmente, debo manifestarle ciudadano Juez Superior que el Apoderado Judicial antes mencionado e identificado ha mantenido una actitud provocadora e incitante cada vez que se encuentra en la sede de este Tribunal; así como en contra de los actos judiciales que han sido dictados por esta operadora de justicia, poniendo entre dicho mi imparcialidad ante el proceso llevado en esta instancia, situación esta que pone en evidencia el interés por parte del identificado abogado en preconstituir un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad del juicio, es por lo que de esta manera considero que esta actitud personalísima se configura en una conducta de irrespeto a la persona del juez, a su investidura y la majestad del Tribunal, máxime cuando he visto como el descrito abogado ha tratado o ha pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Jueza, y que a mi parecer este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, lo que crea un precedente entre el Apoderado Judicial de la parte demandante, suficientemente identificado con anterioridad, y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento, tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 2140 exp. N° 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 200, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, donde la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se estableció lo siguiente:… Omisis…. Y como quiera que según los hechos suscitado en la aludida fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa en una de esas causales distintas, razón por la cual considero debo INHIBIRME sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa, pues la actitud personalísima, irrespetuosa y desafiante que ha asumido el abg. GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cédula de identidad N° V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414; en contra de mi persona y la majestad de la justicia que administro crean un estado de animadversión en su contra, lo que evidentemente compromete mi imparcialidad como jueza de la causa. Por las razones antes planteadas, procedo a INHIBIRME como en efecto me INHIBO sin Fórmula de allanamiento, en aras de mantener mi imparcialidad como administradora de justicia.


MOTIVA
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta, por la abogada Maria de los Ángeles, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realiza una serie de apreciaciones que llevan su fundamentos en principios de derecho como lo son la notoriedad judicial y la expectativa plausible, de allí que para quien aquí sentencia debe revisar su decir partiendo objetivamente del punto de certeza que tiene el acta suscrita por la ciudadana jueza inhibida.
Sin pretender esta juzgadora realizar un extenso de la figura procesal de la notoriedad judicial, esta consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
De lo anterior entonces considera quien suscribe que ciertamente existe un hecho generador, el cual se demuestra mediante el principio de la notoriedad judicial, pues de la revisión de los copiadores de sentencias que se encuentran archivados en esta sede judicial así como de la revisión de las sentencias invocadas por el ciudadano juez y publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues encuentra su respaldo aunado al hecho que ciertamente esta jurisdicente en procura y resguardo del principio de expectativa plausible pues considera que la presente inhibición debe ser declara con lugar.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que la Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por élla que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Maria de los Ángeles Andarcia, titular de la cedula de identidad Nro14.76.097, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, para continuar conociendo el presente juicio.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La jueza superior accidental

Abg. Maria Rodríguez

El secretario accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León

NOTA: siendo las 11: 30 a. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
El secretario accidental

Abg. Gustavo A. Tineo León



EXPEDIENTE: 16-6365
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MOTIVO: nulidad de asamblea
MR/GustavoTineo