REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTES: ciudadanos ARGENIS CÁRDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CÁRDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CÁRDENAS VILLALBA, RAMÓN JEREMIAS CÁRDENAS VILLALBA, FELIX JOSÉ CÁRDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, DANIEL CALEB CÁRDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CÁRDENAS VILLALBA y ELIZABETH MARÍA CÁRDENAS VILLALBA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.183.654, V-8.427.518, V-4.685.053, V-5.692.573, V-5.702.689, V-8.443.256, V-9.278.142, V-8.443.255 y V-5.083.394, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.089 y 91.309 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Gran Mariscal, Edificio 115, Apto. 32, parroquia Valentín Valiente, Cumaná municipio Sucre del estado Sucre; actuando este último también como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CÁRDENAS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.522, según poder apud-acta cursante al folio 39 de este expediente.
PARTE DEMANDADAS: ciudadanas ALBA MERCEDES CÁRDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CÁRDENAS VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.083.395 y V-10.461.309 respectivamente, domiciliadas en Lonja Pesquera, sector Puerto Sucre, empresa C.y.A. C.A., Municipio Sucre del estado Sucre, representadas por su defensor Ad-Litem abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053.
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido en fecha 17/03/2015 por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas Alba Mercedes Cárdenas Villalba y Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, parte demandada en la presente causa; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12/01/2015.
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió en esta alzada expediente constante de ciento veintiséis (126) folios.
Por auto de fecha 09/06/2015, se fijaron los lapsos procesales.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual dijo vistos y entró en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15/07/2015 se deja sin efecto el auto de fecha 09/06/2015 en virtud que por error material se fijó lapso de sentencia interlocutoria, cuando lo era fijar lapso de sentencia definitiva. Se dictó nuevo auto fijando los lapsos procesales correspondientes. Se libró boletas de notificación.
Al folio ciento treinta y tres (133), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio César Hernández Luna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 15/07/2015.
El ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, en virtud de diligencia suscrita en fecha 31/07/2015 por su apoderado judicial abogado en ejercicio Julio César Hernández Luna, (IPSA Nº 91.309). La secretaria de este tribunal certificó lo expuesto por el alguacil.
El defensor ad-litem de la parte demandada abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, se da por notificado del auto de fecha 15/07/2015 mediante diligencia suscrita el día 19/10/2015.
El ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, en virtud de diligencia suscrita en fecha 19/10/2015 por su defensor ad-litem abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda (IPSA Nº 67.053). La secretaria de este tribunal certificó lo expuesto por el alguacil.
Al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, (IPSA Nº 67.053), en su carácter de defensor ad-litem de las demandadas de autos, constante de tres (3) folios y sus vueltos.
MOTIVA
Revisadas las Actas procesales, pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del contenido de las actas se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:
Omisis…declara: Primero: CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos Elizabeth María Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.083.394; Alicia Josefina Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.375.522; Dorka Josefina Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.443.256; Daniel Caleb Cárdenas Villalba, portador de la cédula de identidad Nº V-9.278.142; David Eugenio Cárdenas Villalba, portador de la cédula de identidad Nº V-8.443.255, Félix José Cárdenas Villalba, portador de la cédula de identidad Nº V-5.702.689; Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, portador de la cédula de identidad Nº V-5.692.573; Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.685.053; Zaida Teresa Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.427.518 y Argenis Cárdenas Villalba, portador de la cédula de identidad Nº V-4.183.654, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.309, contra las ciudadanas Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.461.309 y Alba Mercedes Cárdenas Villalba, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.083.395, en este orden, representadas por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, por efecto de habérsele asignado defensor ad-litem. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR la oposición a la pretensión de partición judicial planteada por el representante judicial de las co-demandadas. Tercero: Quedan establecidos los porcentajes de derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicados en la calle Cajigal Nº 128 Omisisis…. De la siguiente manera: Elizabeth María Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Alicia Josefina Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Dorka Josefina Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Daniel Caleb Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); David Eugenio Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Félix José Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Zaida Teresa Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Zaida Teresa Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Argenis Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); y Alba Mercedes Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%). Así se decide.
Observa como punto previo que la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda la cuantía en que fue estimada la demanda manifestando lo siguiente “niego y rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00 equivalente a 6.444,44 unidades tributarias, señalada por los demandantes, por cuanto en ningún momento los demandantes no especificaron de donde se produce o deviene esta cantidad. Es decir de que monto se deduce en una doceava parte (1/12) del acervo hereditario.”
Como punto previo pasa este tribunal a verificar lo que en la contestación de la demanda, el defensor ad-litem negó y rechazo la estimación de la demanda, y a los fines de abundar sobre el tema traemos a colación sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2015, expediente Nro 15-0654, en materia de amparo, donde se dejó establecido que
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”
Ahora bien, se observa de autos que el representante judicial de las co-demandadas impugnó la cuantía, alegando que los actores no especificaron de donde proviene el monto de la estimación, Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se puede observar que el defensor ad-litem de las demandadas solo se limito a negar y rechazar dicha estimación, sin manifestar que la rechazaba por exagerada o insuficiente, solo se limitó a rechaza y negar dicha cuantía, sin aportar ningún hecho nuevo, impugnación ésta que no fue conducida a ningún éxito por parte del apelante de autos, ya que no se presentó en autos medio alguno que desvirtuara la presunción. Razón por la cual la persona interesada en su impugnación, es a quien corresponde demostrar a través de cualquier medio permitido por el derecho, la prueba en contrario de tales instrumentos las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho. En consecuencia, queda firme la cuantía fijada en la demanda, es decir el interés principal del presente proceso queda establecido en la cantidad de (Bs. 580.000,00. Así se establece
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA
El abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, IPSA Nº 67.053, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada, alegó en su escrito lo siguiente:
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez. Es importante hacer saber que si bien es cierto que las actuaciones fueron según las descripciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia fueron recibidas en fecha dos (02) de Mayo del 2012; no menos cierto como podrá observar del folio cien (100) que la ciudadana Juez obvio en su escrito señalar el carácter que ocupó a los abogados de la actores los convenidos del poder bien sean estos notariados o por Poder Apud-Acta, cosa que se debió hacer mención que se hace saber que actuaron como apoderados judiciales cosa que no se nota en la narrativa de la sentencia. Igualmente ciudadano Juez en el procedimiento se señala que en fecha cuatro (04) de Mayo del 2012; la parte demandante consignó los recaudos que acompañan según el juzgado el escrito libelar y que por auto dictado en fecha siete (07) de Mayo del mismo año, el juzgado primero supra descrito admitió la pretensión con extremo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ningún auto se señale en la sentencia cuales fueron los recaudos que motivaron la admisión de manera que detonan vicios de forma en la Sentencia. Ciudadano Juez todos estos hechos denotan que la conclusión de la sentencia, que aun que puedan estar el poder en autos como permite razonar que esta correcta la sentencia o se cumplió el extremo de ley. Vicio este que aduzco para que se declare con lugar la apelación en esta Alzada a favor de mis defendidas y deje sin efecto la Sentencia producida de fecha 12 de Enero del 2015. Así mismo ciudadano juez aun cuando se cumplieron los extremos para lograr que me nombraran Defensor Ad-Litem se presentó escrito de contestación que cursa a los folios 87 y 88 y ambas partes hicimos uso de los medios probatorios muy en especial la demandada; esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba que como quiera se dejo por descubierto que el monto de la sucesión esta muy por debajo y que los actores no valoraron exactamente bien y que fuera impugnada siendo que solamente el juzgado se limito a pronunciar sin lugar, siendo que en este acto si pudo describir los instrumentos lo que denota con los motivos para decidir sin señalar los folios a que corresponden. Lo que denota vicios en la sentencia.
CAPITULO II
PETITORIO
Es por todas estas razones que solicito muy respetuosamente de este tribunal Declare con lugar la Apelación por considerar vicios de Inscomtitucionalidad de acuerdo a la norma rectora del articulo 49 de la Constitución Nacional por presentar vicios de forma la sentencia que denota Violación del Debido Proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para contestar la demanda el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, en su carácter de defensor ad-litem de las co-demandadas alegó lo siguiente:
Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo o escrito libelar y en consecuencia: Primero: Niego y rechazo que existe una comunidad sobre un (01) único bien, constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida en la calle cajigal Nº 128, Nº catastral 02-06-22-17, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según el cual tuvo su origen en la herencia dejada por ESTEFANIA VILLALBA DE CARDENAS y RAMON CARDENAS. SEGUNDO: Aduzco a favor de mis representadas que los demandantes en ningún momento señalan junto con el libelo de la demanda el contenido eficaz de la proporción en que debe dividirse los bienes, tal y como se establece en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello se señala como una regla especial dado a los supuestos de Derecho que se explanan del contenido del articulo 777, contenido en el Capitulo II (de la partición), que al tenor establece cito: Articulo 777 C.P:C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que se deben dividirse los bienes” Subrayado mío; siendo que con ello los demandados debieron estimar la proporción para que se materializara el supuesto del artículo 777 del código de procedimiento civil. Tercero: Niego y rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta mil Bolívares (580.000,00), equivalente a 6.444,44 unidades tributarias, señalada por los demandantes, por cuanto en ningún momento (insisto), los demandantes no especificaron de donde se produce o deviene esta cantidad, Es decir de que monto se deduce en una doceava parte (112) del acervo hereditario.
1) DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante invocó el valor probatorio de las documentales referidas a:
2) Título Supletorio del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el nro 121 de su serie, folios 267 al 269 Vto, Protocolo Primero, tomo 4, tercer trimestre de fecha 08 de septiembre de 1998, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que queda demostrado que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle cajigal Nº 126, Nº catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre fue propiedad de los ciudadanos Ramón Cárdenas y Estefanía Villalba de Cárdenas.
3) Documento de compra hecha al Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “C”. Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
4) Declaración Sucesoral de la ciudadana Estefanía Villalba de Cárdenas dejando como Únicos y Universales herederos a su esposo Ramón Cárdenas y a sus hijos Elizabeth María Cárdenas Villalba, Alicia Josefina Cárdenas Villalba, Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, Dorka Josefina Cárdenas Villalba, Daniel Caleb Cárdenas Villalba, David Eugenio Cárdenas Villalba, Félix José Cárdenas Villalba, Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, Alba Mercedes Cárdenas Villalba, Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, Zaida Teresa Cardenas Villalba y Argenis Cárdenas Villalba. La misma demuestra la existencia del bien objeto de partición antes al fallecimiento de la ciudadana Estefanía Villalba de Cárdenas. Este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, queda demostrada la condición de herederos y comuneros de los hermanos CARDENAS VILLALVA.
5) Declaración Sucesoral del ciudadano Ramón Cárdenas dejando como Únicos y Universales herederos a sus prenombrados hijos e hijas. Las mismas demuestran la existencia del bien objeto de partición antes al fallecimiento del ciudadano Ramón Cárdenas. Este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.Así se decide.
6) Certificado de solvencia Nº 294-11, expedido por el SENIAT, en fecha 24/02/2012 a nombre de Estefanía Villalba Cárdenas, el cual corre inserto al folio 18. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
7) Certificado de solvencia Nº 295-11, expedido por el SENIAT de fecha 27032012 a nombre de Ramón Cárdenas, riela al folio 27. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el representante judicial de las co-demandadas, promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, respecto de las instrumentales que corren insertas del folio 16 al 24 y del folio 25 al 34 que corresponden a la declaración sucesoral de los causantes Ramón Cárdenas y Estefanía Villalba de Cárdenas. Considera quien aquí suscribe que la misma ya cuenta con acreditación en autos y ya fue expresamente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.
Motivos para decidir:
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de partición de bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Siendo así evidencia quien decide que el defensor ad.litem de los demandados, manifiestan que no se estableció en la demanda la porción en la cual deban dividirse los bienes así como lo establece el articulo 777 del código de procedimiento civil: ciertamente como lo ha establecido el ad quo el referido artículo expresa que “… los nombres de los de los condominios y la proporción en que deben dividirse..”, ahora bien de la lectura de la demanda se puede leer que los demandantes manifiestan que existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos Elizabeth María Cárdenas Villalba, Alicia Josefina Cárdenas Villalba, Dorka Josefina Cárdenas Villalba, Daniel Caleb Cárdenas Villalba, David Eugenio Cárdenas Villalba, Félix José Cárdenas Villalba, Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, Zaida Teresa Cárdenas Villalba, Argenis Cárdenas Villalba, Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, y Alba Mercedes Cárdenas Villalba, a los cuales les corresponde una doceava (1/12) parte a cada uno de ellos, sobre el acervo hereditario de sus finado padres, sobre el terreno y la casa en el construida, siendo así cumplieron los demandaos con indicar que corresponde a cada comunero, es decir si dieron cumplimiento al artículo 777 del código de Procedimiento civil, aunado a ello, a juicio de quien decide, está demostrado la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre el bien objeto de partición, quienes son condóminos del prenombrado bien en cuotas iguales, y por las razones alegadas en autos, el mismo debe ser partido, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.
Finalmente, según los hechos esgrimidos en autos por la parte demandada, se encuentra necesario aclarar, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará la cuota parte respectiva y posterior distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del estado.
Por su parte, el defensor Ad-Litem de las co-demandadas al contestar la demanda hizo oposición a la partición de los derechos de propiedad, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Cajigal Nº 128; Nº Catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Que linda con propiedad que es o fue de Eulalia Meneses, Sur: Que linda con propiedad que es o fue de María Marín. Este: Que linda con Calle Cagigal y Oeste: Que linda con propiedad que es o fue de Mercedes Cabello, con una superficie de doscientos trece metros con veinte centímetros (213,20 mts2), alegando que no existe comunidad entre las partes respecto del indicado bien, sin embargo, éste no cumplió con demostrarlo, motivo por el cual a falta de medios probatorios que dieren fe de los hechos por él narrados, considera este sentenciador que es obligación de ambas partes demostrar sus alegatos, y siendo que el demandado de autos no cumplió con dicha carga probatoria, es por lo que no puede pretender un pronunciamiento favorable, pues esta demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, que existen suficientes elementos para determinar que si existe la comunidad entre las partes intervinientes en el juicio tanto demandados como demandantes, lo cual se demuestra con los medios de pruebas analizados y valorados por este tribunal, específicamente con el título supletorio del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el nro 121 de su serie, folios 267 al 269 Vto, Protocolo Primero, tomo 4, tercer trimestre de fecha 08 de septiembre de 1998, por lo que queda demostrado que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida en la calle Cajigal Nº 126, Nº catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue propiedad de los ciudadanos Ramón Cárdenas y Estefanía Villalba de Cárdenas y que al fallecer los mismos el mismo es heredado por sus hijos y así se demuestra con la declaración sucesoral de los fallecidos Estefanía Villalba de Cárdenas y Ramón Cárdenas, donde están como herederos sus hijos Elizabeth María Cárdenas Villalba, Alicia Josefina Cárdenas Villalba, Dorka Josefina Cárdenas Villalba, Daniel Caleb Cárdenas Villalba, David Eugenio Cárdenas Villalba, Félix José Cárdenas Villalba, Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, Zaida Teresa Cárdenas Villalba, Argenis Cárdenas Villalba, Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, y Alba Mercedes Cárdenas Villalba,
En consecuencia, no le queda duda a este sentenciador la procedencia de la partición de los bienes hereditarios, por cuanto no fue demostrado lo contrario por los demandados, razón por la cual se afirma que los alegatos señalados por los parte demandantes deban presumirse como ciertos, debiendo este Juzgador de alzada declarar sin lugar la oposición a la partición que presentara el abogado Leocadio Armando Ysasis Castañeda, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas Alba Mercedes Cárdenas Villalba y Gedalia Victoria Cárdenas Villalba y con lugar la partición de bienes hereditarios que formularen los ciudadanos ARGENIS CÁRDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CÁRDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CÁRDENAS VILLALBA, RAMÓN JEREMIAS CÁRDENAS VILLALBA, FELIX JOSÉ CÁRDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, DANIEL CALEB CÁRDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CÁRDENAS VILLALBA , ELIZABETH MARÍA CÁRDENAS VILLALBA y ALICIA JOSEFINA CÁRDENAS VILLALBA, y la cuota parte a repartir entre los coherederos se calcula repartiendo el cien por ciento (100%) del inmueble, entre los doce (12) herederos el cual le corresponderá a cada comunero el ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas Alba Mercedes Cárdenas Villalba y Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, parte co-demandada en la presente causa; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12/01/2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición que realizara el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de defensor ad-Litem de las ciudadanas Alba Mercedes Cárdenas Villalba y Gedalia Victoria Cárdenas Villalba. TERCERO CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL DE BIENES HEREDITARIOS, que intentaran los ciudadanos ARGENIS CÁRDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CÁRDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CÁRDENAS VILLALBA, RAMÓN JEREMIAS CÁRDENAS VILLALBA, FELIX JOSÉ CÁRDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, DANIEL CALEB CÁRDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CÁRDENAS VILLALBA , ELIZABETH MARÍA CÁRDENAS VILLALBA y ALICIA JOSEFINA CÁRDENAS VILLALBA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.183.654, V-8.427.518, V-4.685.053, V-5.692.573, V-5.702.689, V-8.443.256, V-9.278.142, V-8.443.255 y V-5.083.394, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.089 y 91.309 respectivamente, también este último como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA CÁRDENAS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.522, en contra de las ciudadanas ALBA MERCEDES CÁRDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CÁRDENAS VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.083.395 y V-10.461.309 respectivamente, representadas por su Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en consecuencia, una vez firme el presente fallo, se ORDENA al Juzgado de la causa fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa con sujeción a lo aquí decidido. CUARTO: Quedan establecidos los porcentajes de derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Cajigal Nº 128; Nº Catastral 02-06-22-17, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Que linda con propiedad que es o fue de Eulalia Meneses, Sur: Que linda con propiedad que es o fue de María Marín. Este: Que linda con Calle Cagigal y Oeste: Que linda con propiedad que es o fue de Mercedes Cabello, con una superficie de doscientos trece metros con veinte centímetros (213,20 mts2) de la siguiente manera: Elizabeth María Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Alicia Josefina Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Dorka Josefina Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Daniel Caleb cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), David Eugenio Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Félix José Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Ramón Jeremías Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Vestalia Margarita Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Zaida Teresa Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Argenis Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), Gedalia Victoria Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) y Alba Mercedes Cárdenas Villalba, ocho con treinta y tres por ciento (8,33%). Así se decide. QUINTO: Emplácese a las partes para la designación del partidor. SEXTO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP Nº 15-6219
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
FAOM/NM/tcc.-
|