REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000659
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 453 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARISANDRA MILANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Se evidencia en actas, que la presunta victima formulo denuncia en contra de mi defendido OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ por unas supuestas amenazas e insultos que según ella le hacía, cada vez que intentaba hablar con el respecto al pago de alquiler de un apartamento de su propiedad, afirmando asimismo que como no le daba la cara ella se traslado al referido apartamento y observo que estaba vacío y que se había hurtado varios enseres tales como una tostadora, una cocina, un aire acondicionado, una licuadora, una nevera, un colchón. Que el apartamento se lo alquilo desde hacen 5 años y finalmente a preguntas formuladas por el funcionario receptor de denuncias, específicamente en la quinta pregunta referente a que si mi defendido llevaba un arma de fuego respondió “no lo se” y en la pregunta séptima afirma que es la primera vez que la ROBA PERO YA EN VARIAS OCASIONES LA INSULTABA Y LA AMENAZABA.
Asimismo, consta en actas que al suministrar la dirección de mi representado los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez proceden a buscarlos, le hicieron inspección corporal NO LOGRANDO INCAUTARLE NADA QUE LO INVOLUCRARA EN UN HECHO PUNIBLE fue retenido de lo cual según el acta se hizo del conocimiento del Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Alejandro Alcalá y la Fiscal de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Septiembre del presente año, mi prenombrado defendido fue presentado ante el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1ro del Código Penal: donde el ciudadano Juez Segundo de Control, decreto en contra del mismo Medida de Coerción Personal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de los delitos precalificados, es decir, no habiendo e la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en la dispositiva, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ, como autor de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Hurto calificado sin que se hayan configurado dichos delitos; ya que no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la victima no es suficiente para que la Juez le aplique una medida de Coerción Personal.
Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de dichos delitos. Condiciones esta que tienen que darse conjuntamente, de modo que si el Juez se hubiere pronunciado decretando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES igualmente permitiría al estado continuar con la prosecución hasta el final del proceso.
No se explica esta defensa, por que el ciudadano Juez Segundo de Control, considero que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, que son a toda (sis) luces CONTRADICTORIAS E ILÓGICAS, toda vez que con una simple lectura se evidencia entre otras cosas que la DENUNCIA fue puesta siendo las 06:02 minutos de la tarde del día 13 de septiembre de 2016; sin embargo, en ACTA POLICIAL del mismo día se observa que siendo las 05:40 de la tarde se realizo el procedimiento en el cual fue detenido mi representado, es decir fue detenido sin previa denuncia?. Asimismo, se evidencia un ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA en un supuesto sitio del suceso, me pregunto DE CUAL SUCESO?, si es la AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA consta en actas declaración de la victima donde refiere que la amenaza e insultos fue vía telefónica, nisiquiera (si) indico en que sitio recibió la llamada, ni menciono a algún testigo. Habiéndose denunciado un supuesto Hurto, sorpresivamente no cursa en actas AVALUO REAL NI PRUDENCIAL DE LOS SUPUESTOS OBJETOS HURTADOS, NI INSPECCIÓN TECNICA ENE L APARTAMENTO, no se evidencia INFORME MEDICO PSICOLOGICO para precalificar una VIOLENCIA PSICOLOGICA, no es cierto que con tan solo la denuncia infundada de una supuesta victima pueda constituir para un JUEZ “SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” como lo pauta el artículo 236 numeral 2° del COPP, para limitar a cualquier ciudadano común de su libertad, menos aún con actas de investigación contradictorias, ilógicas, infundadas, sin testigos presenciales, ni referenciales, que por lo menos alguna vez observaron VIOLENCIA Y AMENAZA de parte de mi representado para con la victima, ni consta denuncias anteriores en su contra porque nisiquiera registros policiales tiene, motivo por los cuales considero que el ciudadano OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una medida de Coerción Personal, no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundamentos serios para haberse decretado dicha Medida.
Cabe destacar, que del contenido de la denuncia formulada por la supuesta victima se desprende a mi criterio una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE cuyo único objetivo era lograr la aprehensión de mi representado por un HURTO CALIFICADO que en ningún momento cometió, escuchándose asimismo en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, simulando AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA hasta lograr aplicación de medidas de protección a su favor, medida cautelar contra mi representado y en consecuencia buscar de esta forma el desalojo del apartamento, a sabiendas de que no es cierto que ella le haya arrendado el apartamento a mi defendido, QUIEN LO ARRENDO fue un ciudadano de nombre JUAN PABLO PATIÑO, tal como se evidencia en copia del Contrato de Arrendamiento que anexo al presente, y no tiene cinco (05) años alquilado como lo refiere la denunciante, tiene ocho (08) años habitando el apartamento donde ella ARBITRARIAMENTE ingreso en ausencia de mi representado, situación que es de suma gravedad, asimismo denuncio hurto de sus enceres cuando de la Cláusula Tercera del referido contrato se desprende que mi defendido como arrendatario recibió el inmueble SOLO CON UN AIRE ACONDICIONADO, obligándose a entregarlo en iguales condiciones; y peor aún, el contrato sigue vigente por cuanto, por motivos de desacuerdo por aumento de canon de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, los depósitos se realizaban en el Tribunal del Municipio Bermúdez (tal como consta en copia de recibo de ingresos del expediente N° 569). Posteriormente, cuando por gaceta oficial se le quito la facultad al tribunal de Municipio de recibir pagos y se creo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMEINTO DE VIVIENDA (SUNAVI)), donde se han citado a las partes para AUDIENCIAS CONCILIATORIAS y el arrendador no se llegó a ningún tipo de acuerdo, sin embargo, no se ha negado a pagar (anexo copia de la citación).
De modo que, no demostró la denunciante CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA, ni en la denuncia su cualidad como ARENDADORA, ni en la Audiencia de Presentación de imputado aún cuando se le dio la palabra como víctima no quiso declarar, con lo cual se demuestra la simulación de hecho punible, no manifestó a viva voz nisiquiera que se encuentra psicológicamente afectada, descontrolada, descontenta, para que se impusieran medidas de protección, y lograr limitar la libertad de mi defendido, circunstancia esta que debió tomar en consideración el Juez Segundo de Control, haciendo el verdadero uso del control judicial referente al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, resolver peticiones de las partes como bien lo pauta el artículo 264 del COPP, ya que dentro del proceso asume el papel de Director.
Por los motivos antes expuestos, considerando que mi representado no registra antecedentes policiales que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR, se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado no es justo se siga permitiendo que hagan un mal uso y una mala aplicación de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias para lograr medidas cautelares, que de una u otra forma dañen la imagen de un ciudadano común.
(…)
Cabe destacar, que como mujer siempre reprocho delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, entre otros que violan los derechos humanos, pero no es menos cierto que debemos dar estricto cumplimiento al DEBIDO PROCESO previsto en la constitución y las Leyes. La recurrida, consideró que existen fundados elementos de convicción que hicieron procedente decretar la Medida de Coerción Personal, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa que a toda luces se desprende de las actas policiales, emitiendo asimismo una decisión inmotivada.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Omar Eduardo De Luca Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisandra Milano Agreda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, y el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Omar Eduardo De Luca Hernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 13-09-2016, rendida por la Victima ciudadana Carmen Marisandra Milano Agreda, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13-09-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante a los folio 08 y 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0409, de fecha 14-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Omar Eduardo De Luca Hernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo manifestado por la Victima, el propio Imputado, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Omar Eduardo De Luca Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisandra Milano Agreda, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, (Apartamento Propiedad de la Victima)… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Omar Eduardo De Luca Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.935, nacido en fecha 19-11-1972, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Oswaldo De Luca y Martha Hernández, y domiciliado en la Finca Las Paraparas, Casa S/N, cerca del CDI de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisandra Milano Agreda, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, (Apartamento Propiedad de la Victima)… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública, de fijar Audiencia Especial, para verificar la entrega de los bienes por parte del Imputado a la Victima; en virtud, que el mismo a manifestado de hacerlo de manera voluntaria y por ante la Representación del Ministerio Público, de no realizarse de esta forma, la Fiscalia deberá solicitar una ejecución forzosa de dicha medida. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la apelante que en contra de su defendido el tribunal A Quo decreto medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe de los delitos precalificados.
Refiere la defensora que las actas policiales son contradictorias e ilógicas, toda vez que la hora en que fue puesta la denuncia fue posterior a la hora en la que fue realizada detención del imputado.
Continúa exponiendo la apelante que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a su representado, debido a que la denunciante no es la arrendadora del apartamento así como tampoco existe suficientes elementos de comisión que acrediten la existencias de los referidos delitos.
Una vez explanado los fundamentos de la Recurrente, resulta imperativo resaltar para esta Instancia Superior que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, tal y como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley. (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el Recurso interpuesto por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien actúa en representación del acusado de autos, cuyos argumentos fuesen expuestos en audiencia oral y pública, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, contenido en la norma por ella invocada.
El ejercicio del Recurso de Apelación implica, que el Recurrente explique las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado tal y como se expusiese en forma previa, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por la recurrente, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, los vicios en la motivación de la sentencia, alegados de manera genérica por los recurrentes, con énfasis en el vicio de falta de motivación no se verifican con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación resulta infundado, sin desprenderse del escrito que contiene la acción recursiva la razón precisa de la impugnación, estándole impedido a este tribunal de alzada sustituir al apelante en la argumentación de las razones de su inconformidad con el fallo cuestionado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones desestima por manifiestamente infundado el señalado recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, efectuados los cuestionamientos por parte de la recurrente, en lo atinente a la motivación del fallo impugnado, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión Nº 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de argumentos debatidos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida se limito a considerar presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar para ello, la forma de configuración de los referidos numerales ni los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse; en atención al contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas debemos considerar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 4594 de fecha 13.12.05:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita
En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. (Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Es de observar que, en el caso de marras, el pronunciamiento del Juzgado A Quo, por el cual decreta la Medida Cautelar en contra del imputado de autos, resulta desprovisto de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida sólo se circunscribe a mencionar los numerales que contienen los supuestos de procedencia contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por las que estimó procedente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Necesariamente, debió el Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con mencionar los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas de denuncia y detención presentadas por el Ministerio Pùblico.
Bajo tales consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa en el presente caso, que el Juzgador se limitò a considerar presentes lo extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, sin determinar, de que forma se encuentran satisfechos y las circunstancias por las que resulta procedente una media cautelar, incurriendo en el vicio de inmotivaciòn, toda vez que es obligación del Juez fundamentar cada una de sus decisiones
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que debe concluirse que el A Quo no expuso plenamente en su decisión los elementos y circunstancias que acreditan la procedencia de la medida cautelar impuesta, por lo que mal podría considerar validamente decretada la referida. En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en relación a las formalidades inherentes al proceso, de la verificación de las actas procesales observa este Tribunal Colegiado que en el caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano OMAR EDUARDO DE LUCA HERNÁNDEZ, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 453 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que esta Alzada considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, sin embargo la audiencia de presentación se siguió conforme a las reglas de procedimiento para delitos menos graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto fue impuesto al imputado de las fòrmulas alternativas a la prosecución del proceso, no siendo procedente en esta etapa procesal la referida imposición, por cuanto la Ley Especial establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (Sala Constitucional, sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006).
Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem. De allí, que deba estrictamente aplicarse el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, constituye una materia de gran sensibilidad social, resultando un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.
Así pues, hecha las anteriores consideraciones, considera esta Alzada que en el caso de marras, no debió aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se estaría generando un híbrido procesal no previsto, y que de aplicarlo, comportaría que el procedimiento especial mencionado será aplicable a los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a un lado la especialidad de la materia y suprimiendo el procedimiento especial allí previsto.
Para ello es oportuno citar, lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entenderá por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y al administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de la citada norma, se aprecia, que no se excluye expresamente la posibilidad de que en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; más sin embargo, por tratarse de una Ley Orgánica de carácter especial que establece su propio procedimiento con lapsos distintos a los señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, podría estimarse el concurso aparente de normas penales entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ocasiones se presentan conflictos entre dos o más normas las cuales se excluyen entre sí, siendo aplicable una sola aunque aparentemente tendría aplicación la otra norma; sin embargo, es necesario determinar y delimitar con precisión cuál norma es la preferente en los casos como el presente, para lo cual es propicio recordar el principio de la especialidad de la Ley, según el aforismo lex specialis derogat legi generali, es decir, la ley especial deroga a la ley general.
En el presente caso, la ley especial es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por tratarse de una materia especial que contiene procedimientos propios, con lapsos distintos a los establecidos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería excluyente la aplicación de esta última norma a estos delitos especiales.
De allí, que los delitos señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben tramitarse por el procedimiento especial allí establecido, siendo en consecuencia improcedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De modo tal, que al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputado conforme a las pautas del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la aprehensión del imputado, resolver si mantiene la privación de libertad o si la sustituye por otra menos gravosa, ajustándose a la naturaleza de los delitos, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, debiendo proseguir el proceso conforme las pautas que regula la mencionada ley especial.
De modo tal, que en la fase inicial del proceso (preparatoria o de investigación) conforme a la regulación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no proceden las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que contemplan los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en cuanto a la aplicación de la medidas de seguridad, se desprende de las actas procesales, que en la audiencia de presentación de fecha 15/09/2016, inserta a los folios 18 al 22 de la presente causa, el juez decretò la aplicación de las medidas contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, en la resolución de fecha 16/09/2016, inserta a los folios 26 al 32 de la presente causa, el juez estableció:
se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, (Apartamento Propiedad de la Victima)… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia.
De lo anterior se evidencia una ampliación de las medidas de seguridad decretadas inicialmente, en este sentido debemos considerar el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocatoria o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que hayan podido incurrir las sentencias (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Sin embargo en el caso de marra el Juez se excedió en relación a la atribución de aclaratoria contenida en el referido articulo, toda vez que al decretar nuevas medidas de seguridad en contra del imputado, realiza una reforma sustancial en las características de la dispositiva de la resolución, violentando con ello el derecho a la defensa del imputado. Por lo que mal podrían considerarse vàlidamente establecidas las medidas de seguridad establecidas en contravención a la normativa legamente establecida. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas resulta imperativo para esta Alzada realizar un llamado a consideración al Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a evitar la omisión de formas sustanciales, así como a mantener los derecho y garantías procesales otorgadas a cada una de las parte en el proceso.
En razón de lo anterior, esta Corte conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión publicada, en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia, se procede a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de fecha 15 de Septiembre de 2016, así como de todos los actos subsiguientes a ésta, debiendo Reponer la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, distinto al que dictó la resolución anulada, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia de presentación conforme a las observaciones señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por manifiestamente infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OMAR EDUARDO DE LUCAS HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 453 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARISANDRA MILANO.- SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: SE REPONE la causa para que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, distinto al que dictó la resolución anulada, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia de presentación conforme a las observaciones señaladas.. CUARTO: realizar un llamado a consideración al Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a evitar la omisión de formas sustanciales, así como a mantener los derecho y garantías procesales otorgadas a cada una de las parte en el proceso. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.
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