REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000086
ASUNTO : RP01-R-2017-000086
: RP01-R-2017-000086

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.774.520, V-20.521.087, V-23.790.260, V-20.660.339, V-20.934972, V-19.280.670, y V-16.891.261, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180, del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROSA y JUAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS JOSÉ LOZADA TINEO, JOSÉ JESÚS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensa Privada sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS
“(…) Como puede observarse de sus dichos claramente se aprecia que los mismos no han tenido participación en los hechos investigados. Haciendo uso de la palabra la Defensa quien argumentó que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la medida Privativa de Libertad de los imputados solicitada por la Representación Fiscal, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos. En forma subsidiaria la Defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 242m Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a mis representados la comisión de los hechos investigados.
(…) Por todo lo antes expuesto Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3, en fecha 21 de Diciembre de 2016, que ratificó la Orden de Aprehensión en contra de mis Representados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO Y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, interpongo el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantía procesales más significativos como lo son: El derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros.
CAPITULO III
De la Ratificación de los Alegatos, Defensa y Pedimento Formulados por esa Defensa, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el Día 21 de Diciembre del año 2016.
En mi condición de Defensora Privada de los imputados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO Y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta Defensa en la Audiencia (sic) de imposición y ratificación de orden de Aprehensión celebrada ante el Tribunal Penal De(sic) Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, el día 21 de Diciembre de 2016, en todo aquello que favorezca a mis defendidos y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 349, Numerales 4° y 5° y el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de la decisión dictada por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3, el día 21 de Diciembre de 2016, en virtud de la cual ratifico la Orden de Aprehensión decretada en contra de mis Representados(sic) EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, en fecha 14 de Diciembre de 2016, contra de mis defendidos por atribuirles Autoría Material de la Comisión de los Delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO EAL DE DELITO, tipificado en los Artículos del Código Penal Venezolano Vigente, el caso Sub-Judice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Derecho de Privación Judicial De Libertad de los imputados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya decretado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estilar que mis defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, (sic) me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores material de los hecho que se le atribuyen?, ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿cuales?). ¿Acaso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Tribunal que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. (…)

PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos del competente Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve Declarar con Lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por Legitimados (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mis representados EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertati”, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas a “numerus clausus”, en el Artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP. (…).”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el representación de la Fiscalía 49° Nacional Pleno y la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, los abogados JOENNY ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO II
POR LOS DELITOS QUE SE LES ATRIBUYEN CONSTITUTIVOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOSM DERECHOS HUMANOS Y DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(…)
A la luz de las disposiciones constitucionales antes transcritas, el artículo 26 establece que la justicia debe ser responsable, entre alguna de las garantías de los ciudadanos, asimismo, el artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el mismo orden de ideas, el artículo 2 dispone que en Venezuela se constituye en un Estado y social de derecho y de justicia, por lo que, el Juez con base a dichos principios y garantías fundamentales, al encontrarse en disyuntiva varios intereses y derechos en juego, debe ponderar el caso concreto y realizar un estudio minucioso de las actuaciones, a fin de determinar, la entidad de los delitos que se atribuyen, el riesgo de las víctimas y testigos según la gravedad y connotación de los hechos suscitados, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del Estado y, en definitiva que el proceso llegue a su fin en aras de que se imparta justicia.

En este sentido, no se trata tal y como lo quieren hacer ver los ciudadanos defensores de que por el tiempo que han estado privados de libertad, ya les corresponde como tal cual una fórmula matemática, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que aplicar el mismo tratamiento de la Ley a situaciones fácticas distintas constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LA LEY, consagrada en el artículo 21 de nuestra norma suprema, por lo que nos permitimos en citar las siguientes sentencias de nuestro máximo Tribunal:

Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 01-03-07 sentencia 366, expediente 04-1007…
(…)

De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES, sentencia 18 de fecha 19-01-2007…
(…)

En el presente caso, no se trata de un homicidio común, este delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes les arrebataron el derecho a la vida a una víctima que según lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que es INVIOLABLE.
Bajo estas consideraciones y tomando en consideración los diversos Tratados y Pactos que han sido ratificados por Venezuela, con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les da un trato preferencial a los delitos cometidos por funcionarios policiales los cuales son considerados VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS o de lesa humanidad, según el caso, con lo cual quedan excluidos de beneficios procesales tal y como lo establece el propio texto Constitucional. Así observamos que el artículo 29 ejusdem estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, asimismo, la prohibición del otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, ni de beneficios que puedan propender a la impunidad.

Ante esta situación, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado una serie de sentencias que marcan un criterio hacía (sic) la protección de estos derechos ante vulneraciones de ésta índole y que no pueden ser concebidas por un mismo tratamiento y que, por ende, justifican la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, donde no es procedente el recurso de apelación, ya que ante una interpretación teleológica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado a la generalidad de los delitos, tal y como lo establece también el Código Penal en el artículo 108 que se refiere a la prescripción, pero los cuales NO APLICAN EN LOS CASOS DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, YA QUE ELLO SERÍA UN TRATO DESIGUAL DE LA LEY, AL ENCONTRARSE EN SITUACIÓN DISTINTAS.

(…)

De manera que, estos delitos perpetrados por funcionarios del Estado, actuando bajo el imperio al estar en ejercicio de sus funciones, son graves y se consideran delitos sociales, ya que son realizados al estar investidos de AUTORIDAD y comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano y son considerados como VIOLACIONES GRAVES AL ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.

Es por ello, que en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado:

Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 06-03-2008, sentencia 315…

(…)

Sala Constitucional, sentencia 596 de fecha 15-05-2009; criterio reiterado en sentencias: 1114-2006; 1485-2002; 1654-2005; 2507-2005; 3421-2005; 147-2006…

(…)

Sala Constitucional con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 31-07-2009, sentencia 1095…

(…)

Las decisiones precedentemente expuestas son criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la República realizando una Antinomia e Interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental, Y es que, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato distinto, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, son delitos imprescriptibles, con lo cual la acción o ius puniendi del Estado no se encuentra limitada por el transcurso del tiempo, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la imposición de plazo para la culminación de la investigación, pero además si tomamos en cuenta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad, establece diversos supuestos para su aplicación, así como la prescripción para la generalidad de los delitos, pero se exceptúan los casos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que, constituye un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, la imposición de plazos en este tipo de delitos o decretar el decaimiento de la medida, así como determinar la prescripción de la acción penal, por tratarse de delitos cuyo tratamiento debe ser distinto en aras de garantizar el deber irrestricto del Estado de Juzgar y sancionar este tipo de delitos (vid. Sentencia de la Sala Casación Penal con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, Exp: 2010/201 sentencia 317 de 2010).

Nuestra Jurisprudencia Patria, en reiteradas sentencias ha mantenido un criterio pacifico, sobre la interpretación que debe darse al contexto constitucional referido con este tipo de delitos, en las que no permitimos en citar las siguientes:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan…

(…)

En criterio asentado por la Sala Constitucional citado anteriormente, responde precisamente al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y es que, al tratarse de delitos considerados de máxima gravedad fueron exceptuados por el constitucionalista de cualquier circunstancia que pueda propender a la impunidad. Decimos que la imposición de la medida privativa de libertad, resulta proporcional a los delitos que se les atribuyen a los acusados de autos, tomando en consideración sentencia emanada de la Sala constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 1132, de fecha 03-06-2005, expresó: “El principio de proporcionalidad en la aplicación en las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito, las circustancias de comision y la sanción propable”.

(…)

Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasquero López, de fecha 06-de julio de 2009, expediente 09-0371, sentencia 904:

(…)

Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de marzo de 2009, sentencia 314, expediente: 06-0432:

(…)

Continuando con el mismo orden de ideas, se observa en las actas que integran la presente causa que los imputados EDUARDO JOSE (sic) CHARELLI ROJAS, JEFFERSON ANTONIO MOTA ROZO, RENY JOSÉ HIDALGO BASTIDAS, ANSONY JOSÉ SANCHEZ (sic) RIVAS, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, JHOIMER JOSÉ TOVAR MORA y PEDRO JOSÉ BLANCA CAMPOS, fueron presentados ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por la comisión de los tipos penales de Desaparición Forzada de Personas, contemplado en el artículo 180 – A, Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 y Violación de Domicilio, catalogado en el artículo 184, todos del Código Penal Venezolano; y siendo debidamente acordada por el Juzgado de Instancia la precalificación jurídica, aunado al (sic) Medida de Coerción Personal peticionada, evidenciándose estableciendo que la pena imponible de los delitos antes mencionado (sic) excede de veintidós (22) años de prisión y es por ello que se debe mantener la privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión actual.

…es por ello que vistos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal declare SIN LUGAR, la revisión, sustitución o modificación de la Medida de Coerción Personal peticionada por la defensora

Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“ (…) En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA, y PEDRO BLANCA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, por los hechos de fecha 06/10/2016, así oída la declaración de los Imputados y los alegatos de la defensora privada, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, JEFFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA, y PEDRO BLANCA CAMPOS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: DENUNCIA formulada en fecha 07/10/2016 por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Sucre, por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.075.954, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, señaló lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes llegaron el día de ayer al Sector Playa de sal y se llevaron detenidos a los ciudadanos JULIAN SALAZAR V-21.541.049, GIOVANNY MARCANO V-17.249.932 y MARLUIS HERNANDEZ V-25.006.640; entre otras personas; y luego el día de hoy me trasladé a su comando en compañía de otros familiares y nos dicen que ellos no estaban allí, que en ese procedimiento solo tienen cuatro (04) personas detenidas y los nombres no corresponden a ninguno de ellos, de allí nos dirigimos a los demás cuerpos de seguridad local y tampoco aparecen, ni están a la orden del Ministerio Público, es decir están desaparecidos…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana CEVERINA DEL CARMEN SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.255.255, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El jueves, aproximadamente a las siete de la noche, yo me encontraba en casa de mi mamá, al lado de donde ocurrieron los hechos, se encuentra ubicada en Playa de sal sector el matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar, cuando llegaron varios Guardias Nacionales, mi mamá grito llego la GUARDIA, y empezó a llamar a mi hermano, grito negro, yo corrí hacia el frente, y entonces cuando salí, vi que habían muchos guardias acordonando toda la carretera, desde la entrada hasta arriba, también vi a otros que se desplegaban hacia la casa donde estaban los muchachos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, y se metieron dentro de la casa de la señora ZENAIDA TINEO, vi que estaba un jeep de la guardia de color blanco, y los guardias empezaron a apuntar hacia todas las direcciones, para que los presentes nos quitáramos de allí, ellos decían métete para adentro, yo entre hacia la casa de mi mamá nuevamente ya que de frente no veíamos nada si no guardias, corrí hacia el fondo, para vigilar y vi que había un guardia en la puerta de la señora ZENAIDA, y habían como otros adentro, pero se sentían voces en la esquina de la casa de GIOVANNI y esa puerta la cerraron, como no podía visualizar bien yo corrí de nuevo al frente, y seguían los guardias desplegados, como ellos seguían discutiendo con mi papá, yo ingrese al primer cuarto de mi mamá, las paredes del cuarto dan hacia el lado de esa casa, y me monté en la cama, y como la pared tenia huecos, me asome a ver, estuve parada como diez minutos allí, escuche el ruido de la puerta de la casa de GIOVANNI, y salio un guardia encapuchado, y al primero que sacó de la casa fue a MARLUIS HERNANDEZ el llevaba una camisa blanca puesta y un jean, lo saco rápido y pegadito de la pared de la bodega, lo metió en la patrulla, estaban las dos puertas de la patrulla abierta, y el jeep estaba de retro, y el segundo que sacaron de mi casa fue a mi hermano JUALIAN SALAZAR sin camisa y descalzo, yo misma lo quede mirando y comencé a gritarle a mi mamá, y al tercero que sacaron fue al chino, quien tenia una camisa amarilla y una bermuda marrón, los guardias lo metieron en la patrulla y se quedaron con ellos, y yo vi cuando la patrulla se los llevó, yo corrí al frente y ya la patrulla iba saliendo a la entrada y agarro vía al centro, como al cabo de quince minutos volvió a llegar el mismo jeep blanco y se paró en frente de la casa, entonces de allí se bajo el sargento EDUARDO CHARELY esto lo se porque lo vi al otro día en la GUARDIA NACIONAL, vi que bajaron un bolso y lo metieron hacia la casa de la señora ZENAIDA y volvieron a acomodar la patrulla en el mismo lugar y seguían los GUARDIAS amedrentando a mi papá, y se llevaron a cuatro personas adultas y dos niños en el jeep y estaba otro carro tipo blazer que vino aprestarle apoyo a ellos, yo trataba de llamar a mi papá porque el Guardia estaba manipulando el arma, luego la patrulla se fue, se fue la blazer con los guardias que quedaron, el dueño de la blazer es un señor que le hace viajes a tu papá, como se encontró en el lugar con todo eso, los guardias le pidieron ayuda al señor EREU, y se fueron con el, esa camioneta iba detrás del jeep de la guardia, posteriormente fuimos a la guardia, cuando llegamos ninguno de los presentes nos daba respuesta de nada, y entonces después que ellos se fueron comenzamos a llamar a guardias que van a la casa a comprar chorizos a mi mamá, mi mamá le pidió el favor que le diera información, entonces el le dijo que espera un momento, y el vino y paso hacia adentro donde estaban los detenidos, el salió, y me dijo que mí hermano no estaba ya que preguntamos solo por el, que solamente estaban cuatro personas detenidas, que eran las cuatro personas detenidas y dos niños que nombre, nos informo que fueron ZENAIDA TINEO, YESMAIRA MARCANO y los morochos, también dos niños, una vez el da la información nos desesperamos, salio un guardia nos dijo que por favor se retiraban de allí no estaba ningún JULIAN SALAZAR, le anotamos el nombre a los otros dos, los familiares de MARLUIS también hicieron lo mismo, llamamos a otro guardia, y nos dijo que los muchachos no estaban allí, ellos decían que esperaran para entregar a los menores, y como a la una de la mañana fue que los entregaron, y allí si nos corroboraron los guardias que estaban adentro que en el operativo no se los habían llevado, viendo todo eso como a las dos de la mañana nos dirigimos hacia la policía estadal y consultamos con los policías a ver si ellos estaban allí, entonces los policías dijeron que si ese era un procedimiento de la guardia ellos no tenían nada que ver con eso, entonces nos fuimos a nuestras casas y a las cinco de la mañana nos dirigimos hacia la policía municipal porque nos dieron que la guardia tenia treinta presos por allá, cuando llegamos allí, ellos dijeron que esas personas no estaban que eso era mentira, que si la guardia se los llevo tenían que estar en la guardia y que nos dirigiéramos hacia allá, nos dirigimos, y exigimos un gran numero de personas, a los guardias que nos dijeran donde estaban detenidos o que hicieron con los muchachos, fue una hermana quien es abogada YUSMARIS SALAZAR se puso al frente y exigió que por favor las dejaran hablar con el encargado del operativo, nos hicieron esperar demasiado desde esa hora hasta las nueve de la mañana, y a esa hora le dieron paso a mi hermana para que hablara con EDUARDO CHARELY quien es el mayor encargado, entonces ella cuando salio nos contó que le volvió afirmar que no estaban allí, que el no sabia nada de ese operativo, ni de los muchachos, que el solo sabia de las cuatro personas que estaban detenidas y de los menores, y que para allá no los habían llevado. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: El jueves, aproximadamente las siete de la noche, yo me encontraba en casa de mi mamá, al lado de donde ocurrieron los hechos, se encuentra ubicada en playa de sal sector el matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, parroquia Bolívar SEGUNDA: ¿Diga usted, nombre de los funcionarios que hace mención y a que cuerpo policial se encuentran adscritos? CONTESTO: al otro día cuando fuimos salio un grupo de guardias del comando, entre esos guardias pude identificar cuatro, uno que estaba discutiendo con mi hermana es blanco medio alto, en el momento de los hechos el tenia una capucha pero se la quitó cuando le reclamaba a mi hermana, tenia su identificación y su apellido Vásquez, identifique a uno morenito que estaba conduciendo la patrulla, de apellido GARCIA, identifique dos mas, uno de apellido Chavez y el otro de apellido Blanco pertenecían a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cuando los vi todavía tenían los pasamontañas en los bolsillos TERCERA: Diga usted, si los funcionarios que hace mención, mostró alguna orden judicial? CONTESTO: Yo no vi que mostraran nada, ellos irrumpieron la casa CUARTA: Pudo ver las placas que presentaba el JEPP blanco? CONTESTO: No las vi QUINTA: Diga usted, el jeep blanco presentaba logotipos? CONTESTO: No podía visualizar bien porque la pared tapaba la mayor parte del jeep estaba nerviosa y no me preocupe por eso SEXTA: Diga usted, si los funcionarios se encontraban uniformados para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, estaban uniformados y portaban armas largas y cortas SEPTIMA: Diga usted, como estaban vestidos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ? Contesto: MARLUIS tenia una pantalón blue jean y una camisa blanca, GIOVANNI tenia una camisa amarilla y una bermuda marrón y JULIAN tenia una bermuda negra sin camisa OCTAVA: Vio a los ciudadanos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, enfrentarse a los funcionarios de la Guardia? CONTESTO: No, jamás, no se escucho ni un disparo por parte de la guardia NOVENA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: Si, deseo agregar que mi hermano no tenia vicios, jamás en la vida ha estado preso y mucho menos le ha causado un daño a ninguna persona, viene de una familia humilde, pero honrados, la mayoría estudiados. Es todo…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana CARMEN MARIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.029.056, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El jueves, a las siete de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la entrada del matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar dándole a mis hijos la comida, en la entrada del matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar, tenia la puerta de madera abierta y la reja cerrada, ya que no me gusta dejar a mis hijos en la calle, cuando yo tiro la vista, escuche, que alguien decía pasa para adentro, vi a un Guardia de piel morena y este me dijo señora pase para adentro y cierre las puertas, yo le dije pero si yo estoy en mi casa, para donde voy a agarrar yo, me quede en la sala para poder ver que era lo que estos funcionarios estaban haciendo, el mismo guardia moreno que mencione estaba al frente de mi casa, yo me senté en la sala con los niños pero estaba con las ventanas abiertas, en ningún momento las cerré, ya que yo quería ver lo que hacían, y como mi hija vio que el GUARDIA ya nos estaba insultando me dijo mami me quiero meter al cuarto, mis hijos se fueron, yo vi un jeep de la guardia, el que estaba estacionado en retro al frente de la casa, era de color blanco, alrededor de el habían guardias, al momento nos fuimos a la GUARDIA y preguntamos no nos dieron razones de ellos, no cerraron la puerta en la cara. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: jueves 06-10-16 en la entrada del matadero, ubicado Municipio Bermúdez, Carúpano, Parroquia Bolívar, aproximadamente a las siete de la noche SEGUNDA: ¿Diga usted, nombre de los funcionarios que hace mención y a que cuerpo policial se encuentran adscritos? CONTESTO: No los conozco. Se encuentran adscritos a la Guardia nacional Bolivariana TERCERA: Diga usted, si los funcionarios que hace mención, mostró alguna orden judicial? CONTESTO: no, ellos entraron sin ningún tipo de orden CUARTA: Pudo ver las placas que presentaba el JEPP blanco? CONTESTO: No las vi QUINTA: Diga usted, el jeep blanco presentaba logotipos? CONTESTO: No me di cuenta SEXTA: Diga usted, si los funcionarios se encontraban uniformados para el momento de los hechos? CONTESTO: si estaban uniformados y portaban armas SEPTIMA: Diga usted, como estaban vestidos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ? CONTESTO: JULIAN SALAZAR nada mas estaba en bermudas sin camisa y descalzo, GIOVANNI MARCANO una camisa amarilla y un bermuda marrón, del otro no recuerdo OCTAVA: Diga usted, si vio a los ciudadanos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO y MARLUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, enfrentarse a los funcionarios de la Guardia? CONTESTO: No, si por eso mismo fue que no me acerque, ya que ellos no tienen registros policiales, yo pensé que los iban a detener y a soltar NOVENA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: No…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por el ciudadano NELSON JOSE SALAZAR LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.861.496, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…En fecha jueves 16-10-16, en la entrada del matadero, ubicado en el municipio Benítez, Carúpano, Parroquia Bolívar, aproximadamente a las siete de la noche, estaba ubicado al lado de la casa de la personas detenida JULIAN EMENEGIDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARWUIN HERNANDEZ, ellos estaban allí, yo vi. cuando la guardia nacional bolivariana ingreso a la casa, los muchachos estaban allí haciendo comida, cuando ellos los detienen y lo ingresan a la casa de la vecina CARMEN LOZANO, entonces sacaron a los tres muchachos en un jeep blanco, habían varios funcionarios, pero yo reconocí los nombres de dos de ellos por sus placas, uno se llama Charely y el otro de apellido Vásquez, Charely se quito la capucha que portaba ya que la mayoría estaban encapuchados, yo le dije que no fuese abusivo, y el me dijo tu me quieres ver el rostro, y se quito la capucha, también ingreso un guardia con un bolso negro grande, ellos se fueron, posteriormente regresaron en el mismo jeep blanco y detuvieron a la señora ZENAIDA, a los dos morochos , a una joven de trece años llamada GLENMAR y un niño de seis años que se llama JOSNIEL, cuando ellos se llevan a la señora en el mismo JEEP vino una camioneta que me hace viajes a Maturín, es una Chevrolet gris, el señor se llama EREU y el fue que se llevo al resto de los guardias para que les diera la cola y le sirviera como testigo y este se negó ya que no había visto nada, al día siguiente fuimos a la guardia CHARELY nos atendió junto a varios guardias, el me dijo que no sabia nada, y los funcionarios nos comenzaron a sacar fotos con los teléfonos, discutimos con el y nos fuimos. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “jueves 06-10-2016, en la entrada del matadero, ubicado en el Municipio Benítez, Carúpano, Parroquia Bolívar, aproximadamente a las siete de la noche”. SEGUNDA: Diga usted, nombre de los funcionarios que hace mención y a que cuerpo policial se encuentran adscritos? CONTESTO: uno se llama Charely y el otro es apellido Vásquez, pertenecían a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al señor Charely lo conozco de antes, por eso lo puedo identificar, este mismo señor se quito la capucha y yo le vi el rostro. TERCERA: Diga usted, si los funcionarios que hace mención mostraron alguna orden judicial? CONTESTO: no, ellos simplemente ingresaron sin orden .CUARTA: Diga usted, pudo ver las placas que presentaba el jeep blanco? CONTESTO: no las vi. QUINTA: Diga Usted, el jeep blanco presentaba logotipos? CONTESTO: no me di cuenta”. SEXTA: Diga Usted, si los funcionarios se encontraban uniformados para el momento de los hechos? CONTESTO: si, y estaban armados y tenían unas letras blanca que decían guardia nacional. SEPTIMA: Diga Usted, como estaban vestidos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARWUIN HERNANDEZ? CONTESTO: mi hijo tenia un pantalón corto se lo llevaron sin camisa y los demás no recuerdo. OCTAVA: Diga Usted, si vio a los ciudadanos JULIAN EMENEGILDO SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARWUIN HERNANDEZ, enfrentarse a los funcionarios de la guardia? CONTESTO: no, a ellos los amarraron rápido, ellos solo estaban jugando con los celulares NOVENA: desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: “No”…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.029.056, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente a las 07:00 de la noche, estaba llegando a mi casa y veo que en la zona donde vivo estaban 25 funcionarios de la guardia nacional aproximadamente, yo trato de entrar a la casa vecina que es de mi tía política ZENAIDA TINEO, los funcionarios no me dejaban pasar, ellos me insultaron y yo me aleje un poco pero igual podía ver hacia la casa de mi tía, porque era un espacio abierto, los funcionarios colocaron la patrulla con la parte de atrás hacia la puerta de la casa, después de diez minutos, cuatro funcionarios sacaron a mi hermano MARLUIS HERNANDEZ, GEOVANI MARCANO, y JULIAN SALAZAR, los mismo cuatro funcionarios los metieron en la patrulla y se fueron, y en la casa de mi tía quedaron aproximadamente veinte funcionarios mas, posterior a eso, diez minutos después la misma patrulla llego otra vez a la casa de mi tía, con los mismo funcionarios, ya no estaban en la patrulla ni mi hermano ni los otros dos muchachos, uno de los funcionarios se bajo con un bolso negro y se metieron por la casa de mi tía ZENAIDA TINEO, a los cinco minutos por la casa de al lado, ya que son dos casas que se comunican, salieron con el mismo bolso y con ZENAIDA TINEO, JOSE JESUS LOZADA, JESUS JOSE LOZADA Y YESMAIRA MARCANO, y dos menores de edad y se fueron, yo junto con un grupo de personas de la comunidad, nos dirigimos hacia el comando de la guardia en Carúpano, para ver que era lo que estaba pasando y ninguno de los funcionarios nos dieron ningún tipo de razón ni de mi hermano y ni de los otros dos muchachos, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada nos entregan a los dos niños y dejaron detenidos a mi tía ZENAIDA y sus hijos JOSE JESUS Y JESUS JOSE y a YESMAIRA, aun es fecha que no sabemos nada de mi hermano ni de los otros dos muchachos, ellos dicen que nunca llegaron detenidos al comando. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “el 06-10-2016, a las 7:00 pm, en Carúpano, playa del sal”.SEGUNDA: Diga usted, a que cuerpo policial se encuentran adscritos los funcionarios que realizaron el procedimiento? CONTESTO: pertenecen a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Diga usted, si vio cuando los funcionarios se llevaron detenidos a los ciudadanos a JULIAN SALAZAR, GEOVANNI MARCANO Y MARLUIS HERNANDEZ? CONTESTO: si yo vi cuando los montaron en la patrulla y se los llevaron. CUARTA: Diga usted, si pudo saber o ver los nombres de los funcionarios que se llevaron detenidos a los muchachos? CONTESTO: si tengo conocimiento que uno de los funcionarios que estuvo en el procedimiento se llama Eduardo Charelys, porque el mismo se identifico cuando estábamos en la guardia y era el mismo que se fue con mi hermano en la patrulla detenido y los otros dos muchachos QUINTA: Diga Usted, si tiene conocimiento si su hermano o uno de los dos ciudadanos que fueron detenidos, tuvieron problemas con algún funcionario antes del procedimiento? CONTESTO: no en ningún momento mi hermano a tenido problemas con algún funcionario y tampoco tengo conocimiento que los demás muchachos hayan tenido problemas con los funcionarios”. SEXTA: Diga Usted, si tiene conocimiento en este momento donde se encuentran los ciudadanos MARLUIS HERNANDEZ, GEOVANI MARCANO, y JULIAN SALAZAR? CONTESTO: no se donde esta mi hermano en estos momentos y los familiares de los demás muchachos tampoco saben y en el comando de la guardia nacional no nos quieren dar razón de ellos. SEPTIMA: Diga Usted, si recuerda como estaban vestidos JULIAN SALAZAR, GIOVANNI MARCANO Y MARWUIN HERNANDEZ? CONTESTO: MARLUIS estaba vestido con un suéter blanco y azul de rayas, pantalón corto negro, JULIAN tenia un pantalón corto negro y estaba sin camisa y GEOVANI tenia un pantalón corto de colores y una camisa que no recuerdo el color. OCTAVA: Diga Usted, si todos los funcionarios estaban uniformados y si sabe el numero de placas de la patrulla en la que se llevaron detenido a los ciudadanos MARLUIS HERNANDEZ, GEOVANI MARCANO, y JULIAN SALAZAR ? CONTESTO: no solo se que es un jeep blanco de la guardia nacional y todos estaban uniformados, unos encapuchados y otros sin capucha NOVENA: desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: “queremos saber donde esta mi hermano y los demás muchachos”…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana CARMEN TRINIDAD LOZADA DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.217.874, quien en su condición de progenitora de una de las víctima del hecho, ciudadano GEOVANNY JESUS MARCANO LOZADA y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente las 7:00 de la noche, yo estaba en mi casa en Playa de Sal, cuando una vecina de nombre CLANDIBEL HERNANDEZ, me fue a decir que la Guardia Nacional estaba metida en la casa de ZENAIDA DEL VALLE TINEO, que vive ahí cerca, yo me fui corriendo porque la casa que esta pegada de la de ella es la casita de mi hijo GEOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, cuando llegue al sitio estaban dos Guardias Nacionales, uniformados, como a 50 metros de la casita de mi hijo, le dije a uno de ellos que quería saber que era lo que estaba pasando y el Guardia me dijo no podía pasar porque eso era un operativo, como yo intente pasar, el mismo Guardia saco una pistola de su cintura y me la puso en el pecho, yo levante los brazos porque me dio miedo y le dije !okey esta bien, usted con su uniforme y yo vestida de civil!, camine un poquito mas hacia arriba, me metí por un caminito que pasa por lo que era la gallera y sale al lado de la casa de la señora CARMEN VELASQUEZ que es la mujer de JULIAN SALAZAR RODULFO, ahí me escondí en el monte y pude ver cuando varios funcionarios estaban sacando por la casita de mi hijo, a mi hijo GEOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA, ellos iban esposados con las manos detrás de la cabeza, los montaron en la parte trasera de una patrulla blanca, un jeep, que habían parado muy cerquita, como a cuatro metros de la entrada de la casita de GEOVANNY, se montaron varios funcionarios en la patrulla, entre ellos uno de apellido CHARELI, que lo había identificado porque lo vi parado en la entrada de la casa de mi cuñada ZENAIDA, y yo lo conozco porque hace un tiempo mi sobrino ANTONIO BRITO quien es Mayor de la Guardia Nacional me lo había presentado y yo se los presenté a mis hijos y sobrinos en el muelle de Carúpano porque la Guardia queda al lado, fue el único que pude reconocer, luego se los llevaron y agarraron hacia la vía de Carúpano, en el sitio y en la entrada quedaron otros Guardias Nacionales, al ratico, como a los quince minutos estimo yo, regresó la misma patrulla con los mismos funcionarios, pero no estaban los tres muchachos, porque se ve dentro de la patrulla y este CHARELI llegó con un bolso grande negro, se bajaron, entraron a la casa de mi cuñada y al ratico sacaron esposados a mis sobrinos JOSE JESUS LOZADA TINEO y JESUS JOSE LOZADA TINEO, luego sacaron esposadas también a mi cuñada ZENAIDA DEL VALLE TINEO y a mi hija YESMAIRA DEL CARMEN LOZADA, los metieron en la misma patrulla que rato antes se había llevado a los muchachos, en ese momento también se llevaron a dos menores que estaban en la casa de ZENAIDA una muchachita de 13 años de nombre GREILISMAR COVA y un niño de 6 años de nombre JOSNIEL LOZADA, quienes son nietos de mi cuñada ZENAIDA, se los llevaron, ahí quedaron varios Guardias entonces uno de ellos se acercó al señor EREU que tiene una camioneta gris Chevrolet, y les dijo que los llevaron para el comando de la Guardia, el montó a los Guardias que quedaban y se los llevo y al rato regresó y le dijo a mi hermana OMAIRA LOZADA que fueran a la Guardia a retirar a los menores y que los Guardias le habían dicho que sirviera de testigo de el procedimiento y el señor EREU les dijo que el los iba a llevar pero que no iba a servir de testigo de nada porque el no había visto nada, los familiares y otras personas de la comunidad nos fuimos para el comando de la Guardia en Carúpano y cuando llegamos no nos querían atender y fue como a las 12:00 de la noche cuando salio un Guardia y nos dijo que ahí estaban cuatro detenidos y eran los morochos JOSE JESUS y JESUS JOSE LOZADA TINEO, mi hija YESMAIRA y mi cuñada ZENAIDA, no estaba mi hijo ni los otros dos muchachos, como a la 1:00 de la mañana fue que entregaron a los dos menores, GREILISMAR COVA y JOSNIEL LOZADA, nosotros preguntamos por los tres primeros muchachos que habían sacado detenidos y ellos nos dijeron que no, que ahí solo estaban esos cuatro y que no sabían nada de esos otros tres, al otros día en la mañana, temprano, llegamos a la Guardia nuevamente, no nos daban repuesta sobre los tres muchachos, el día sábado YUSMARI SALAZAR, hermana de JULIAN SALAZAR, pudo entrar y habló con el Mayor CHARELI y este le dijo que el no tenia conocimiento de esos tres muchachos, que el no había estado en el procedimiento, después admitió que si, pero que había llegado en el segundo lote como refuerzo y eso es mentira, el estuvo desde el principio porque mucha gente lo conoce y el se quito la capucha y todos lo vimos, nos enteramos que los cuatro que estaban detenidos eran porque los Guardias supuestamente habían conseguido droga y armas, hasta una granada en la casa de ZENAIDA, pero ellos los sembraron y creo que fue lo que llevaba CHARELI en el bolso negro. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el numero de la unidad o la placa de la patrulla en la que se llevaron a su hijo y los otros dos muchachos CONTESTO: No SEGUNDA: Diga usted, las características fisonómicas del Mayor CHARELI CONTESTO: El es bajito, gordito, piel blanca TERCERA: Diga usted, si alguien llego a efectuar algún disparo en el procedimiento CONTESTO: No, ahí no hubo ni un solo disparo, ni de los Guardias ni de la gente CUARTA: Diga usted, si conoce el motivo por el cual se llevaron detenido a su hijo y a los otros dos muchachos CONTESTO: No QUINTA: Diga usted, como estaban vestidos GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS CONTESTO: GIOVANNY tenia una franela amarilla, un short floreado marrón y estaba descalzo, JULIAN tenia una bermuda negra, descalzo y sin camisa y MARLUIS tenia un jean y una franela blanca, no me fije en los zapatos SEXTA: Diga usted, si GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS, tenían sus teléfonos celulares cuando se los llevaron detenidos CONTESTO: A mi hijo GEOVANNY se lo llevaron sin teléfono, JULIAN y MARLUIS no se si tenían teléfonos con ellos cuando se los llevaron, en las manos no los llevaban cuando se los llevaron pero no se si los tenían en los bolsillos SEPTIMA: Diga usted, cuando fue la ultima vez que vio a su hijo CONTESTO: cuando los sacaron de su casa con los dos muchachos y se lo llevaron en la patrulla de la Guardia Nacional OCTAVA: Diga usted, si alguien resulto agredido físicamente por parte de los funcionarios en el procedimiento CONTESTO: No vi, pero si nos trataron mal y nos agredieron verbalmente NOVENA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana ELISBETH MIGUELINA SALAZAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.729.492, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente las 7:00 de la noche, yo venia de mi trabajo y cuando llego al sector veo que estaba la Guardia Nacional en la entrada de Playa de Sal, me dirigí hacia ellos para que me dieran paso y les dije que iba para mi casa, no me dejaron pasar, lo que hicieron fue ponerse a ofender e hicieron que me dirigiera junto a un grupo de personas que también viven ahí, hacia la pasarela que esta al frente, ahí pude ver cuando sacaron de la casa de GIOVANNY LOZADA a GIOVANNY, a mi primo JULIAN SALAZAR y MARLUIS HERNANDEZ, iban con las manos atrás de la nuca, los montaron en un jeep blanco, se montaron varios funcionarios con ellos y se fueron vía Carúpano, al ratico, no percibí cuanto tiempo, pero fue rápido, el mismo jeep blanco que se llevó a los tres muchachos regresó y se metió otra vez a Playa de Sal, se metió de retroceso hacia la casa de donde sacaron a los tres muchachos, ahí montaron a ZENAIDA TINEO, YESMAIRA MARCANO y los morochos JESUS LOZADA y JOSE LOZADA y dos menorcitos que no se como se llaman, se los llevaron también, que los son los que aparecen, como a los veinte minutos los Guardias se fueron todos y fue que pude pasar a mi casa, esa misma noche supe que los tres muchachos que se llevaron de primero no aparecen, ni en la Guardia ni en ninguna parte, todos los funcionarios estaban uniformados y habían con capuchas y sin capuchas. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el numero de la unidad o la placa del jeep blanco que se llevo a los muchachos CONTESTO: No SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban presentes CONTESTO: en la entrada habían como ocho, en la parte de la casa de GIOVANNY estaban otros y mas arriba estaban mas funcionarios TERCERA: Diga usted, si identifico a algún funcionario CONTESTO: No CUARTA: Diga usted, si conoce el motivo por el cual se llevaron detenido a los tres muchachos CONTESTO: No QUINTA: Diga usted, como estaban vestidos GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS CONTESTO: MARLUIS tenia una pantalón de jean y una franela blanca, JULIAN un bermudas negro, sin camisa y GIOVANNY tenia una camisa amarilla y un bermudas como marrón SEXTA: Diga usted, si tiene conocimiento hacia donde se llevaron a los tres muchachos detenidos CONTESTO: No se SEPTIMA: Diga usted, si los tres muchachos llegaron a manifestar algo cuando los sacaron de la casa CONTESTO: No, nada OCTAVA: Diga usted, si vio cuando comenzó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia nacional CONTESTO: cuando yo llega al sector ya los funcionarios estaban ahí NOVENA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE SALAZAR RODULFO, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.029.056, quien en su condición de hermana de una de las victimas, ciudadano JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente las 7:00 de la noche, yo estaba sentada afuera en la puerta de la casa de mi mamá ZENEIDA RODULFO, cuando ingresó a la entrada del matadero una patrulla de la Guardia Nacional, se bajaron como ocho Guardias, de los cuales cinco estaban encapuchados, ingresaron cinco a la casa de la señora ZENAIDA DE LOZADA, que queda al lado de la casa de mi mamá, yo me pare en la puerta de la casa y los funcionarios que quedaron afuera nos apuntaban con sus armas y nos agredieron verbalmente, en eso yo trate de bajar para cerrar la puerta de mi casa que queda debajo de la casa de mi mamá y se acercó un funcionario hacia las escaleras, apuntándome y ofreciéndome un tiro, en eso se acercó mi papá NELSON SALAZAR y les dijo que yo solo iba a cerrar la puerta de mi casa y ellos se pusieron a insultar a mi papá, yo cerré la puerta de mi casa rapidito y volví a subir muy asustada, cuando escuché el sonido de la patada que le dieron a la puerta de atrás de la casa de GIOVANNY MARCANO, la abrieron y abrieron la puerta principal y de inmediato sacaron a GIOVANNY, MARLUIS y a mi hermano JULIAN, los sacaron uno detrás de otro, con las manos detrás de la cabeza, adelante iba un Guardia y atrás iba otro Guardia, los montaron en un jeep tipo machito de color blanco, se los llevaron, ahí quedaron mas Guardias en la entrada y en la esquina de la puerta de mi casa y no dejaban pasar a nadie, como a los diez minutos llega nuevamente la misma patrulla blanca y se bajaron unos funcionarios y uno de ellos llevaba un bolso negro grande, ingresaron nuevamente a la casa de la señora ZENAIDA y al rato de eso, como a los diez minutos, sacaron a la señora ZENAIDA, a los morochos hijos de la señora ZENAIDA de nombres JESUS JOSE y JOSE JESUS, y la hija de la señora TRINIDAD de nombre YESMAIRA, y dos menores que no recuerdo el nombre, de ahí sacaron el televisor de la señora ZENAIDA, una comida que ella había comprado, la canaimita de la menor que se llevaron de la casa, los montaron a todos en la patrulla y se los llevaron, pero como quedaron unos Guardias en ese momento iba subiendo una camioneta BLAISER marrón, le pidieron apoyo para que se llevaran al resto de los Guardias, se montaron todos ahí y se fueron, ya después de eso no regresaron mas, yo me quede en mi casa y al rato supe que GIOVANNY, MARLUIS y JULIAN no aparecían en ninguna parte y hasta este momento no ha aparecido. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el numero de la unidad o la placa del jeep blanco que se llevo a los muchachos CONTESTO: No SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban presentes CONTESTO: alrededor de ocho funcionarios TERCERA: Diga usted, si identifico a algún funcionario CONTESTO: los que estaban cerca de mi casa ninguno tenia la identificación visible CUARTA: Diga usted, si conoce el motivo por el cual se llevaron detenido a los tres muchachos CONTESTO: No QUINTA: Diga usted, como estaban vestidos GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS CONTESTO: JULIAN tenia una bermuda negra y sin camisa, así se lo llevaron, y los otros dos no lo recuerdo SEXTA: Diga usted, si tiene conocimiento hacia donde se llevaron a los tres muchachos detenidos CONTESTO: Ellos agarraron hacia la vía que va hacia su comando, hacia Carúpano pero los muchachos nunca llegaron allá SEPTIMA: Diga usted, si los tres muchachos llegaron a manifestar algo cuando los sacaron de la casa CONTESTO: No, nada OCTAVA: Diga usted, si vio cuando comenzó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional CONTESTO: NOVENA: Diga usted, a que se debió el procedimiento CONTESTO: Supuestamente ellos, por un allanamiento DECIMA: Diga usted, si los funcionarios tenían una orden judicial para ingresar a las viviendas que hizo mención CONTESTO: Ellos nunca mostraron nada, llegaron entrando de una vez a la casa de la señora ZENAIDA DECIMA PRIMERA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana AURORA JOSEFINA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.295.560, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente las 7:00 de la noche, yo estaba en la casa de un vecino de nombre NELSON SALAZAR, de repente vimos que venia la Guardia Nacional, como cuatro funcionario que venían subiendo por la entrada del matadero, luego llegó un jeep de la Guardia de color blanco y luego otro una camioneta de color blanca, se bajaron de ahí mas Guardias, todos uniformados, los funcionario se metieron a la casa de la señora ZENAIDA que queda al lado de la casa del señor NELSON, al ratico sacaron a los tres muchachos JULIAN SALAZAR, MARLUIS HERNANDEZ y GIOVANNY MARCANO, quienes son mis vecinos y mis amigos, los sacaron con las manos en la cabeza, de la casa de GIOVANNY que esta pegada de la casa de la señora ZENAIDA, primero sacaron a JULIAN, luego MARLUIS y de ultimo a GIOVANNY, los montaron en una patrulla, entonces de los nervios me dieron ganas de orinar y entré a la casa, al baño y cuando salí ya la patrulla no estaba, y estaban dejando entrar a la gente que estaba por la pasarela que queda al frente del matadero, los funcionarios ya se habían ido, luego me fui a mi casa, yo no vi cuando sacaron a la señora ZENAIDA y a los demás de la casa, solo vi cuando sacaron a los tres muchachos. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el numero de la unidad o la placa del jeep blanco donde montaron a los muchachos CONTESTO: No SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban presentes en total CONTESTO: como seis mas o menos TERCERA: Diga usted, si identifico a algún funcionario CONTESTO: No CUARTA: Diga usted, si conoce el motivo por el cual se llevaron detenido a los tres muchachos CONTESTO: No, ellos estaban haciendo comida en el fondo de la casa de GUIVANNY QUINTA: Diga usted, como estaban vestidos GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS CONTESTO: JULIAN tenia un bermuda negra, sin camisa y descalzo, MARLUIS tenia un blue jean y una suéter manga larga blanco y GEOVANNY tenia una bermuda como marrón y una franela amarilla SEXTA: Diga usted, si vio cuando se llevaron a los tres muchachos detenidos CONTESTO: No, estaba en el baño SEPTIMA: Diga usted, si los tres muchachos llegaron a manifestar algo cuando los sacaron de la casa CONTESTO: No dijeron nada OCTAVA: Diga usted, si vio cuando comenzó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional CONTESTO: Si NOVENA: Diga usted, a que se debió el procedimiento CONTESTO: No se DECIMA: Diga usted, si los funcionarios tenían una orden judicial para ingresar a la viviendas que hizo mención CONTESTO: No se DECIMA PRIMERA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 10/10/2016 por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana MINERVA DEL VALLE BELLORIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.835.630, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…El día jueves 06 de octubre de 2016, aproximadamente las 6:00 o 7:00 de la noche, yo estaba llegando a mi casa en Playa de Sal, cuando vi que funcionarios de la Guardia Nacional estaba haciendo un allanamiento en la casa de la señora ZENAIDA quien vive como a cuatro casa de la mía, llegue hacia la entrada del matadero porque varios funcionarios de la Guardia Nacional no me dejaron subir al sector, ellos dijeron que estaban haciendo un operativo y estaba prohibido el paso, yo me regresé y me fui hacia el área de la pasarela que esta al frente de la casa de la señora ZENAIDA y de ahí vi que sacaron de la parte de al lado de la casa a mi primo JULIAN SALAZAR, a MARLUIS HERNANDEZ y a GIOVANNY MARCANO, los montaron en una patrulla blanca, se montaron unos Guardias con ellos y se quedaron otros en el sitio, arrancaron y se los llevaron vía Carúpano, yo me quede ahí como media hora mas y me senté porque estaba cansada y no vi mas nada, como a la hora fue que los Guardias se fueron y nos dejaron subir a nuestras casas y fui a la casa de mi tío NELSON SALAZAR que es el papá de JULIAN SALAZAR a preguntarle que porque se habían llevado a los muchacho y el me dijo que habían hecho un allanamiento ahí y que no sabia el motivo por el cual se lo habían llevado, que el se iba a la Guardia a preguntar, yo me fui a mi casa y al otro día me enteré que los tres muchachos que se llevaron detenidos no aparecieron en la Guardia ni nadie sabe nada de ellos hasta ahora. Seguidamente es interrogado por esta Representación Fiscal de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce el numero de la unidad o la placa del jeep blanco que se llevo a los muchachos CONTESTO: No SEGUNDA: Diga usted, cuantos funcionarios se encontraban presentes en el procedimiento CONTESTO: eran como treinta funcionarios mas o menos TERCERA: Diga usted, si identifico a algún funcionario CONTESTO: escuche que el que comandaba el procedimiento era de apellido CHARELI CUARTA: Diga usted, a que distancia se encontraba del sitio donde se realizó el procedimiento CONTESTO: como a quince metros mas o menos QUINTA: Diga usted, como estaban vestidos GEOVANNY, JULIAN y MARLUIS CONTESTO: JULIAN estaba sin camisa, en short color negro y descalzo, GIOVANNY tenia una franela amarilla y un short beige y MARLUIS tenia un pantalón azul y una camisa beige o blanco SEXTA: Diga usted, si tiene conocimiento hacia donde se llevaron a los tres muchachos detenidos CONTESTO: supongo que fue a la Guardia SEPTIMA: Diga usted, si los tres muchachos llegaron a manifestar algo cuando los sacaron de la casa CONTESTO: No OCTAVA: Diga usted, si vio cuando comenzó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional CONTESTO: cuando llegue al sector ya los funcionarios estaban ahí NOVENA: Diga usted, a que se debió el procedimiento CONTESTO: No se, pero supuestamente era un allanamiento en la casa de la señora ZENAIDA DECIMA: Diga usted, si los funcionarios tenían una orden judicial para ingresar a la casa de la señora ZENAIDA CONTESTO: No se DECIMA PRIMERA: Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No…” sic. Copia certificada del Acta de Investigación Penal SIP-174-2016, de fecha 07/10/2016 suscrita por los funcionarios Teniente DANIEL ENRIQUE GARCIA ESTRADA, Sargentos Mayor de Tercera JORGE BIORD ROMERO, PEDRO BLANCA CAMPOS y REIVYR ACOSTA SANABRIA, y los Sargentos de Primera RICHARD JAVIER VASQUEZ JIMENEZ y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, levantada en ocasión al procedimiento efectuado en horas de la noche del día 06/10/2016 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE JESUS LOZADA TINEO, JESUS JOSE LOZADA TINEO, YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA y ZENAIDA DEL VALLE TINEO, remitida del Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano. Copia certificada del Libro de Novedades correspondientes al precitado día 06/10/2016, donde en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del referido Destacamento se evidencia un asiento que es del tenor siguiente: “...Comisión e Incautación…Día 062030oct2016 Salio comisión al mando del tte García Daniel en vehículo militar chasis corto, Placa GN2100 conducida por el s/1 García Miguel, integrada por (04) efectivos Militares, regresando a las 21:50 aproximadamente con la novedad de haber detenido a los ciudadanos Jesús Lozada CI 23.945.052 (indocumentado), Jesús Lozada CI 23.945.059 (indocumentado) Yesmaira Marcano CI 25.479.185 (indocumentada) y Zenaida Tineo CI 11.967.749 (indocumentada) a quienes se le incauto una (01) granada fragmentaria una (01) Pistola serial A669927 (14 cartuchos), un revolver .38mm serial 388.8wspl y un (01 Revolver sin seriales, sector Playa Sal, Carúpano…” sic. Copia certificada del Rol de Guardia al precitado día 06/10/2016. DENUNCIA, formulada el día 10/10/2016 por ante la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana REINA (demás datos de identificación en reserva del Ministerio Público) quien denunció la desaparición de las victimas del hecho ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO hecho este ocurrido el 06/10/2016 cuando funcionarios de la Guardia Nacional se los llevaron del interior de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Playa de Sal, vía al Matadero Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, dándose inicio por el delito de “Persona Extraviada” el expediente signado bajo el No. K-16.0226-01598. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se verifican los posibles registros SIIPOL que pudieran tener las victimas lo cual arrojo que el ciudadano ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, tiene uno por el delito de Droga de fecha 07/04/2013, CICPC-CARUPANO y fueron incluidos como desaparecidos en el referido Sistema. EXPERTICIA DE TELEFONÍA, de fecha 18/10/2016, practicada por el Sargento Segundo (GNBV) EDWARD BRITO RONDON, adscrito a el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo No. 53 del Estado Sucre, a los equipos móviles portados por dos de las victimas, ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA (0412-4073448 y 0416-0392736) y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO (0414-0853550) al momento de su desaparición en el cual se refleja los registros de llamadas entrantes y salientes desde los días 03 al 10 de Octubre del año 2016, el correspondiente Análisis Telefónico. ENTREVISTA rendida en fecha 19/10/2016 por la ciudadana YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.479.185, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…yo baje hacia la entrada de la casa hacerle un mandado mi mama con mi prima de 12 Años, pasamos por la casa de mis tía, tomando agua y llevando café y una arepa a mi hermano que le había mandado mi mama, salgo bebo agua y vaya la cocina porque mi primo estaba haciendo comida y mi tía estaba ahí en la cocina también, yo le pregunto a mi tía que el morocho no puyo los chorizos antes de echarlos, en eso entraron unos guardia encapuchados, me agarraron por los cabellos y nos lanzan al piso, igual que a mi tía y los niños de 12 y 6 años, y a los morochos, igual los agarran y los lanzan en el piso, paran a mi primo y lo tiran en la puerta del primer cuarto, después los agarran él les dos y se los llevan al fondo, viene un guardia, y pregunta que quien es la dueña de la case mi tía le dice yo, párate r el/a se para y me paran a mi también nos meten en un cuarto, el guardia se sube /a capucha, y nos dicen véanme la cara bien, que pueda que sea la última vez que me la vean, nos dijo ve, nosotros no le conseguimos nada, pero vamos hacer un treta, te vamos él dejar vivos, a los dos morocho a ti, a tu sobrina y los niños, pero a los tres que están allá atrás, nos los vamos a llevar y no los vamos a echar al pico, y si ustedes se van de sapa, vamos a venir y los vamos a matar, luego, nos tiran en la sala otra vez, se van al fondo, yo me paro y le digo, que me estoy orinando y no aguanto, me dicen tu no estas orinando nada y me llevan al baño, me subí el vestido y me bajo la bluma y me siento a orinar, y el guardia no me quitaba la mirada de encima, me subo la bluma y el vestido el guardia, me dice que me suba el vestido y me baje la bluma otra vez, que tú me vas a ver desnuda a mí, el llego me apunto y me dijo que te subas el vestido y te bajes la bluma y voltéate, yo me volteo, y me dice súbete la bluma y súbete el vestido me lleva hacia la sala otra vez por los cabellos, me tira en el suelo, pero en eso que me llevan del baño, veo que en el fondo (sic) de /a casa estaban YOVANNI, que es mi hermano, MARLUIS, Y JULIAN Y LOS MOROCHOS, al rato, nos mandan a parar, y nos llevan por el fondo y nos sacan por el frente de la casa que es el fondo; en eso manda parar a los mochos y nos sacan junto a los dos niños. y nos llevan a Guardia…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 19/10/2016 por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE TINEO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.967.749, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…yo estaba en mi casa, ahí vivimos cuatro personas yo mis dos hijos y un nieto, yo estaba en el frente, los morochos uno estaba haciendo comida y el otro en la computadora, cuando me dirijo hacia la cocina, llega mi sobrina y una nieta a la casa a tomar agua, en eso que estoy en la cocina veo en el fondo de mi casa a YOVANNI MARCANO, EL NEGRO que vive al lado de la casa y MARWIN, hablando, cuando volteo veo que entra un guardia matraqueando el arma, y cuando veo al fondo de la casa estaban otros Guardias mas, y en el frente habían otros mas, nos agarraron y nos zumbaron en la sala y nos apuntaron, a mi a mi sobrina y a mis dos nietos, luego agarraron al morocho que estaba en la cocina y lo lanzaron a donde yo estaba, y al que estaba en la computadora lo tiraron al piso, se metieron en el cuarto mío y empezaron a lanzar las cosas, al morocho que estaba en la computadora lo llevaron al cuarto y le decían que donde estaba lo que el tenia, el le decía yo no tengo nada estoy en la computadora, después que registraron todo, agarraron los teléfonos, la computadora, todo, se fueron al fondo, agarraron a los morochos y los pusieron con los otros que ya estaban en el fondo con los tres, después que estuvieron rato en la casa registraron la casa, vino uno y me agarro y me llevo a un cuarto y me dice a mi, vamos a llegar a un acuerdo, se subió la capucha, porque la mayoría estaban encapuchados, y me dijo véanme el rostro y esta es la ultima vez que me lo va a ver, yo me voy a llevar a los tres que están en el fondo y si ustedes se van de sapa, yo regreso por ustedes, por ti, por mi sobrina y mis morochos y los nietos y los mato y nos lanzaron al piso, al rato vemos que una patrulla se para al frente de la casa y salió, al rato llega una guardia y nos para y nos saca por el fondo de mi casa, pero por el frente de la otra casa es mi fondo, nos montaron en una patrulla y nos llevaron para la Guardia…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 19/10/2016 por el ciudadano JOSE JESUS LOZADA TINEO, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.945.059, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…yo estaba en la cocina cuando enteran los guardias, entraron por el fondo y por la entrada principal, mi hermano estaba en la computadora yo estaba cocinando, en eso nos percatamos que están los guardia, uno apunto a mi sobrinito, nos tiran al suelo, ellos están revisando la casa, al rato, sacan a mi hermano y a mi al fondo, donde tenían detenidos a mis dos primos y al vecino, YOVANNI, JULlAN SALAZAR y MARLUIS, a quienes lo tienen ahí, a mí me acuestan al lado de ellos al primo mío lo levanta a Yovanni, y le dicen nos lo vamos a llevar a los tres, y dicen nos llevamos a los tres y nadie dice nada, si hablan los vamos a matar a ustedes y su familia, y sacaron un cuchillos para picarnos los dedos y no habláramos, nos lanzan al piso otra vez y a mi hermano lo ponen un poco más allá, de ahí los levanta a ellos tres y se los llevan y nos dejan ahí, ya mi y a mi hermano ahí tirado, uno de los guardias les decía vámonos, y uno le dijo algo y se quedaron planeando, se devolvieron y nos pusieron los tirrá, y nos llevaron junto a mi mama mi prima y mis dos sobrinos, ya ellos se los habían llevado a los tres. Es todo" (…) SEPTIMA: DIGA USTED, PUDO RECONOCER O ESCUCHAR ALGUN NOMBRE ENTRE LOS FUNCIONARIOS? Contesto: no, solo le pude reconocer la cara al que nos amenazó, pero no sé cómo se llama, lo conozco porque nosotros en una oportunidad le regalamos un pescado, él es amigo de una tía mía estábamos llegando de la mar y mi tía nos lo pidió para él…” sic. ENTREVISTA rendida en fecha 19/10/2016 por el ciudadano JESUS JOSE LOZADA TINEO, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.945.052, quien en su condición de testigo del hecho, señaló lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa sentado en la computadora, entraron por el fondo y por el frente unos guardias, me agarraron por el cuello, me tiraron el piso junto a la nevera me pasaron para la sala, ahí fue donde me tiraron al piso y me preguntaron dónde estaba la pistola y me dieron con algo de metal en la cabeza, me llevaron al fondo de la casa junto a mi hermano, nos sentaron junto al tanque, y en el fondo de mi casa estaban YOVANNI, JULlAN y MARLUIS, estaban tirados en el piso, a mi hermano lo acuesta arriba de un cerrito y a mí me sientan junto el tanque con la cara agachada, luego me paran para tirarme una foto y todavía estaban los tres muchachos en el piso, cuando me van a tirar la foto me dan un golpe en el cuello, paran a mi hermano de donde estaba y le toman la foto, a mi hermano lo ponen cerca de los muchachos y a mí me acuestan cerca del cerrito, donde los Guardias, golpean un canasto y se cae al frente mío, y por los agujeros del canasto yo pude ver cuando los guardias se llevaban a los muchachos a YOVANNI, JULIAN y MARLUIS, al rato nos paran a mí y a mi hermano y nos sientan juntos y nos dice el guardia, que ellos tres se los iban a llevar y que si nosotros le echábamos la paja ellos vendrían por nosotros, por mi mama, mi prima y mis sobrinos, el estaba sin capucha, nos acostaron boca abajo paso un rato en silencio, dejaron a un guardia que me quito mis dos cadenas que yo tenía puesta, secretearon entre ellos y nos pusieron los tirras a mi y mí hermano, y fueron a buscar a mi mama a los niños y mi prima y nos sacaron por el fondo de mi casa pero por el frente de la casa del lado, ya se habían llevado a los tres muchachos YOVANNI, JULlAN y MARLUIS, y nos llevaron hasta la Guardia. Es todo" (…) PRIMERA: ¿DIGA USTED, EN QUE FECHA Y HORA OCURRIERON ESOS HECHOS? C: eso fue el jueves 06/10/2016 a eso de las 7 y 30 en mi casa en Playa de Sal". SEGUNDA: ¿DIGA USTED, LE INFORMARON QUE ESTABA DETENIDO? C: "No, solo nos llevaron para el comando allá nos dimos cuenta que en la mesa habían unas cosas y nos tomaron la foto con eso". (…) SEPTIMA: DIGA USTED, PUDO RECONOCER O ESCUCHAR ALGUN NOMBRE ENTRE LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: bueno, sí, el funcionario que nos amenazó, lo conozco porque un día veníamos de mar, y mi tía es amiga de él, nos lo presentó y nos pidió un pescado para que se lo regaláramos y le dimos un pescado grande, nos presentó, lo reconocí no se su nombre pero le que le dicen Charelis. OCTAVA: DIGA USTED, QUIEN SE LLEVA A LOS CIUDADANOS YOVANNI, MARLUIS y JULlAN? CONTESTO: los guardias, y los acompaño el funcionario que le regalamos el pescado. (…) DECIMA: DIGA USTED, ESTANDO EN LA GUARDIA PUDO VER A LOS CIUDADANOS YOVANNI, MARLUIS y JULlAN? CONTESTO: no ellos no estaban ahí.…” sic. EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINACION DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) No 9700-263-1962-ALQ-110-16 de fecha 19/10/2016, suscrita por el Inspector RODOLFO ALZOLAR adscrito al Área de Laboratorio Químico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “…superficie del vehículo automotor Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BEIGE, placas GN2100….CONCLUSION: NEGATIVO. No se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie del vehiculo automotor mencionado…” sic. INFORME PORMENORIZADO, de fecha 28/10/2016, procedente del Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, sobre los funcionarios que conformaban la comisión de refuerzo que llegó al sitio del suceso, en el sector Playa de Sal, vía al Matadero Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, conformada por los funcionarios al mando del Mayor EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, Sargentos de Primera RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SANCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGA PATIÑO, MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ y Sargentos de Segunda JHOIMER TOVAR MORA y JEFFERSON MOTA ROZO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/10/2016, suscrita por el Detective ELIEL GONZALEZ adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyo comisión de este despacho al mando del funcionario Inspector Jefe RAUDY GUZMAN, en compañía de los funcionarios Inspector JOSE BERMUDEZ, Detectives WESTON SALMERON, JOHAN MEJIAS y la abogada MARBELLA VARGAS GOMEZ; Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, hacia la siguiente dirección: sector playa de sal, calle principal, casa s/n a fin de practicar diligencias…relacionadas con la causa MP-492577-2016 (K-16-0226-01598) …por uno de los delitos Contra las Personas (Persona Desaparecida)…donde figuran como victimas los ciudadanos GEOVANNY JESUS MARCANO LOZADA..JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO…y MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA…una vez en el sector luego de varias pesquisas logramos ubicar el inmueble de nuestro interés donde al llegar relocalizamos (sic) varios llamados a la puerta principal, siendo atendido nuestros llamados por una persona…quedó identificada como; CARMEN TRINIDAD LOZADA DE MARCANO…quien nos permitió el libre acceso a su inmueble procediendo el funcionario WESTON SALMERON a practicar la respectiva Inspección Técnica…” sic. INSPECCIÓN No. 2137 de fecha 18/10/2016 practicada por el Inspector Jefe RAUDY GUZMAN, Inspector JOSE BERMUDEZ y los Detectives WESTON SALMERON y JOHAN MEJIAS adscritos a la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de suceso ubicado en el sector Playa de Sal, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, la cual es del tenor siguiente: “…Se trata de un sitio de suceso “CERRADO” correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo casa, unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada presentando su fachada orientada en sentido Oeste, elaborada en paredes de bloque frisadas revestida de pintura de color morado, desprovisto de cerco periférico, presentando como medio de acceso una puerta del tipo batiente, de una hoja, elaborada en metal, revestida de color blanco, con su medida de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, al trasponer el umbral de dicha puerta principal, se aprecia un espacio de amplias dimensiones presentando para el momento las siguientes condiciones: Temperatura ambiental cálida, superficie inferior (piso), del tipo pulido de paredes frisadas (lisas) revestidas por pintura de color rosado, superficie superior (techo) de asbesto, el cual por los artículos y enseres ahí dispuestos funge como el área de la sala, provisto de muebles, cuadro colgados en la pared, una repisa, elaborada en madera de color marrón, asimismo se vislumbra del lateral izquierdo (Vista del observador) un cubículo el cual posee como medio de protección una puerta elaborada en metal, con su medida de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, al traspasar el umbral se observa un espacio de medianas dimensiones que según sus enseres funge como dormitorio, provisto de dos camas elaboradas en madera, de color marrón con sus respectivos colchones, prendas de vestir (Ropa) un escaparate, elaborado en madera de color marrón, provisto de sus gavetas, todo en forma desordenada, continuando con la inspección técnica, se vislumbra un especio de medinas (sic) dimensiones, que según sus enseres funge como el área del comedor, provisto de una mesa elaborada en madera, de color marrón, una nevera, un estante elaborado en madera, de color azul, provisto en su parte superior de un monitor para computadora, de color blanco, asimismo se observa del lateral izquierdo, un cubículo, el cual posee como medio de protección una puerta elaborada en madera de color marrón,, con su medida de protección a base de llaves, sin signos de violencia, al traspasar el umbral se observa un espacio de medianas dimensiones, provisto de prendas de vestir (Ropa), dos colchonetas; todo en forma desordenada, asimismo se visualizan dos motores fuera de borda, en regular estado, prosiguiendo con la presente actuación se vislumbra un espacio de medianas dimensiones el cual sus enseres y utensilios funge como el área de la cocina, provisto de un microondas, color beige, una cocina, de color blanco, dos baldes, todo en forma ordenada, igualmente se visualiza un pasillo el cual posee dos cubículos de los cuales uno funge como baño, provisto de una poceta, color blanca, un bidón color azul, el segundo cubículo funge como depósito , seguidamente se observa una puerta elaborada en metal, revestida de pintura de color blanco, al traspasar el umbral se observa el patio posterior de la morada, donde se puede observar dos tanques de agua, elaborado en material sintético de color azul, prendas de vestir (Ropa) en forma desordenada, cinco canastas plásticas de color amarillo, muebles elaborados en madera, en mal estado, bidones de color negro, asimismo se visualizan cuerdas y nailon utilizado para la pesca, igualmente se observa una loma con caminos trillados hacia la parte superior de la misma, de (sic) se observa abundante vegetación herbácea y arbórea en la parte posterior de la vivienda, seguidamente se visualiza una puerta elaborada en metal, revestida de pintura de color negro con su sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, al traspasar el umbral se observa un pasillo, el cual comunica con un espacio de medianas dimensiones donde se puede observar bidones, cestas plásticas, cuerdas utilizadas para labores de pesca, todo en forma ordenada, seguidamente se observa una puerta elaborada en metal, revestida de pintura de color marrón con su sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia, al traspasar el umbral se observa el patio anterior de la vivienda, asimismo se observa a una distancia de 80 metros una estructura elaborada en metal, de color blanco, conocida comúnmente como pasarela … ” sic. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-263-1968-B-0569-16 de fecha 20/10/2016, suscrita por los Inspectores JORGE GOMEZ y DEGLYS MARCANO adscritos al Área Balística del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a las siguientes evidencias: Cinco (05) armas de fuego del tipo Pistola, marcas PIETRO BERETTA, modelo 92FS, fabricadas en ITALIA, calibre 9 milímetros, acabados superficiales pavón negro, conjunto de mira conformado por: alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 125 milímetros, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de accionamiento doble, empuñaduras protegidas por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, presentan una aleta de seguro ubicada en ambos lados de sus cuerpos, las cuales abaten el martillo y desconecta el disparador: Seriales de orden K97671Z, A003495Z, A003446Z, A003444Z y A000560Z, ubicado en el lado izquierdo de sus cuerpos, así mismo presentan las inscripciones FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y EL ESCUDO DE VENEZUELA del lado izquierdo de sus cuerpos. Un (01) arma de fuego del tipo Pistola, marca BROWNING’S, modelo PGP, calibre 9 milímetros, fabricada en Bélgica, sin acabado superficial con evidentes signos de oxidación, conjunto de mira conformado por: alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 120 milímetros, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de acción doble, empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos protegida por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden: V810712, ubicado en el lado derecho de la corredera y en la recámara y serial de empuñadura 24R3187, así mismo presenta las inscripciones FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA del lado derecho de sus cuerpos. Cinco (05) cargadores para armas de fuego del tipo Pistola, elaborado en metal de pavón negro, marca PB, con capacidad para alojar diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble. Un (01) cargador para armas de fuego del tipo Pistola, elaborado en metal sin acabado superficial con evidentes signos de oxidación, con capacidad para alojar trece (13) balas, del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble. CONCLUSION: Realizados los disparos de prueba con las armas de fuegos suministrados como incriminados (Pistolas), se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. EXPERTICIA DE BARRIDO (EN BUSCA DE MATERIAL TERROSO) No 9700-263-1961-AF-0084-16, de fecha 17/10/2016, suscrita por el Inspector CARLOS PÉREZ adscrito al Área Física Comparativa del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada : “… al vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, tipo TECHO DURO, Color VEDE (sic), placas GNB-2100…:BARRIDO: Posteriormente con la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas, del vehículo automotor arriba descrito, los cuales fueron debidamente embalados y rotulados, quedando discriminados de la siguiente manera:- Área piloto.- Área copiloto.- Área de la cajuela posterior.…el material heterogéneo colectado mediante (sic) queda en resguardo en ésta área bajo el Nro. MH-003-16 para futuras comparaciones…” sic. EXPERTICIA DE ENSAYO LUMINOL No 9700-263-1963-BIO-559-16, de fecha 17/11/2016, suscrita por el Inspector DAVID PEREDA adscrito al Área Biológica del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “…UN (01) vehiculo, Color Beige, Matrícula o placas GN-2100, marca TOYOTA, Modelo: CHASIS CORTO, Tipo LAND CRUISER. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial se concluye:1.- En los macerados practicados en diversas áreas de ENSAYO LUMINOL, a UN (01) vehiculo, Color Beige, Matrícula o placas GN-2100, marca TOYOTA, Modelo: CHASIS CORTO, Tipo LAND CRUISER, se detectó material de naturaleza hemática no humana. 2.- Hay presencia de quimioluminiscencia en el vehículo ENSAYO LUMINOL, a UN (01) vehiculo, Color Beige, Matrícula o placas GN-2100, marca TOYOTA, Modelo: CHASIS CORTO, Tipo LAND CRUISER; lo cual indica acción catalítica del grupo hemo presente en los glóbulos rojos de la sangre…” sic. EXPERTICIA DE BARRIDO (EN BUSCA DE MATERIAL TERROSO) No 9700-263-2098-AF-0083-16 de fecha 24/10/2016, suscrita por el Inspector CARLOS PÉREZ adscrito al Área Física Comparativa del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “1.- Marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, tipo CHASIS LARGO, Color BLANCO, placas GNB-02998. BARRIDO: Posteriormente con la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas, del vehículo automotor arriba descrito, los cuales fueron debidamente embalados y rotulados, quedando discriminados de la siguiente manera:- Area piloto. Área copiloto. Area del asiento posterior. Área de la cabina posterior. 2.- marca JAC, color VERDE, sin placas identificativa. BARRIDO: Posteriormente con la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas, del vehículo automotor arriba descrito, los cuales fueron debidamente embalados y rotulados, quedando discriminados de la siguiente manera: Área piloto. Área copiloto. Área de la plataforma.… el material heterogéneo colectado mediante barrido queda en resguardo en ésta área bajo el Nro. MH-004-16 para futuras comparaciones …” sic. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE REGISTRO FILMICO No 9700-263-2101-AFA-113 de fecha 14/11/2016, suscrita por el Detective LEONEL CABELLO adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “….- Un (01) disco duro marca SEAGATE serial Z3T7CZ4C, que tiene una capacidad de almacenamiento de (500GB). CONCLUSIONES: De acuerdo a las observaciones y análisis practicados al material colectado que motivan la práctica de la actuación pericial se concluye lo siguiente: Un (01) disco duro marca SEAGATE serial Z3T7CZ4C, que tiene una capacidad de almacenamiento de (500GB). No se pudo constatar los registro fílmico de le fecha 06-10-2016, solicitada. Los registro fílmico que se encuentra en el disco duro son de la fecha 16/102016, 17/10/2016, 18/10/2016, 19/10.2016. Se reflejó ocho (08) imágenes fotográficas de dicho dispositivo…” sic EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 310-B CON LA VERSIÓN DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN LOZADA HERNANDEZ, testigo presencial del hecho, suscrita por el Experto RAUL VEGAS adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Sucre realizada en el sitio del suceso, ubicado en sector Playa de Sal, vía al Matadero Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. 31.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 310-16A CON LA VERSIÓN DE LA CIUDADANA AURORA JOSEFINA GUEVARA, testigo presencial del hecho, suscrita por el Experto RAUL VEGAS adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Sucre realizada en el sitio del suceso, ubicado en sector Playa de Sal, vía al Matadero Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 310-16C CON LA VERSIÓN DE LA CIUDADANA MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, testigo presencial del hecho, suscrita por el Experto RAUL VEGAS adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Sucre realizada en el sitio del suceso, ubicado en sector Playa de Sal, vía al Matadero Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-263-2174-B-0625-16 de fecha 02/12/2016, suscrita por las Inspectoras ROSMARYS CARVAJAL y DEGLYS MARCANO adscritas al Área Balística del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a las siguientes evidencias: A.- Un (01) arma de fuego del tipo Pistola, marca BROWNING’S, fabricada en Bélgica, calibre 9 milímetros parabellum acabado superficial negra, conjunto de mira conformado por: alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 120 milímetros, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de acción simple, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos y protegida por una pieza elaboradas en material sintético de color negro, presenta seguro de corredera y de disparador en ambos de su cuerpo, serial de orden: 382NN01298, ubicado del lado derecho de su cuerpo en l (sic) corredera cañón y caja de los mecanismos. Dicha arma de fuego presenta inscripción donde se lee “GUARDIA NACIONAL” del lado derecho de su cuerpo, de igual forma presenta el Escudo Nacional de Venezuela; es de hacer referencia que la referida arma de fuego la portaba el May. EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS para el día 06 de Octubre de 2016, según consta en Oficio. B.- Un (01) cargador para armas de fuego, elaborado en metal, sin acabado superficial con signo de desgaste, con capacidad para alojar quince (15) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. C.- Cinco (05) armas de fuego del tipo Fusil, marca KALASSHNIKOV, calibre 7;62x39 milímetros, modelo AK-103, fabricadas en RUSIA, de acabado superficial originalmente pavón negro, conjunto de miras mecánicas conformada por: guión y alza graduable. Presentan un cañón con una longitud de 483 milímetros, observándose en su parte interna cuatro (04) campos y cuatro (04) estrías de giro helicoidal, dextrógiro, es decir, hacia la derecha, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por: empuñaduras del tipo pistola, culata retractil hacia el lado izquierdo y guardamano elaboradas en material sintético de color negro. Exhiben un selector de tiro en el lado derecho de la caja de los mecanismos “S” seguro “R” ráfaga y “I” tiro a tiro; Presentan inscripción donde se lee: “FUERZA ARMADA VENEZOLANA” Y “F.A.N” del lado izquierdo de su cuerpo de seguridad; Seriales de orden ubicado del lado izquierdo y derecho de su cuerpo: 1.- 071667199, la referida arma de fuego la portaba el S/1. RENNY HIDALGO BASTARDO, para el día 06/10/2016, según consta en Oficio. 2.- 0716666008, la referida arma de fuego la portaba el S/1. ANSONI SANCHEZ RIVAS, para el día 06/10/2016, según consta en Oficio. 3.- 071659842, la referida arma de fuego la portaba el S/1. EUSEBIO VEGA PATIÑO, para el día 06/10/2016, según consta en Oficio. 4.- 071665884, la referida arma de fuego la portaba el S/2. JHOIMER TOVAR MORA, para el día 06/10/2016, según consta en Oficio. 5.- 071667748, la referida arma de fuego la portaba el S/1. JEFFERSON MOTA ROZO, para el día 06/10/2016, según consta en Oficio. D.- Dos (02) cargadores, elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para alojar uno (01) treinta (30) balas y el otro veinte (20) balas, calibre 7,62x39 milímetros, dispuestas en columna doble. CONCLUSION: 1.- Realizados los disparos de prueba respectivos a las armas de fuegos suministradas (fusiles y pistola) se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINACION DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) No 9700-263-2099-ALQ-116-15 de fecha 20/10/2016, suscrita por la Inspectora MILOWANNY GUEVARA adscrita al Área de Laboratorio Químico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “…UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO CHASIS LARGO, COLOR BLANCO, PLACAS GNB-02998….CONCLUSION: POSITIVO. Se detectó la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en los macerados colectados sobre las superficies del vehículo anteriormente descrito: PUERTA POSTERIOR COPILOTO, ASIENTO PILOTOM (sic) ASIENTO POSTERIOR IZQUIERDO…” sic. INFORME, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por el Experto Alejandro Escalona, Experto Analista III, de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, donde establece en la tabla de contacto comunes al numero 0412-4073448, en el rango de fecha desde el 19/10/2016 al 14/11/2016, apertura antenas en el estado sucre, y cuyo contactos 0412-7697043, el suscriptor es el ciudadano BLANCA CAMPOS PEDRO JOSE, CI: 16.891.262, con llamadas entrantes de 79 y salientes de 75. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. En cuando a la medida de seguridad y protección este Tribunal tercero de Control, decidirá al respecto de la misma; en cuanto el tribunal tenga conocimiento de los datos que aportara el fiscal del ministerio público en sobre cerrado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/04/1980, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No V-14.774.520, profesión u oficio Mayor quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en San Antonio, sector la Rosalinda, calle principal, Edificio Pao, piso Numero 7, apartamento numero 7-A, los Teques Estado Miranda, JEFFERSON MOTA ROZO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-03-1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.521.087, profesión u oficio Sargento Segundo quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 532 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Rómulo Gallegos, casa numero 26, municipio Miranda, Calabozo Estado Guarico, RENNY HIDALGO BASTARDO, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/01/1989, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.280.670, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Sabaneta de Barinas, calle Principal, casa s/n, Municipio Alberto Alvelo Torrealba, Estado Barinas, ANSONY SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/11/1990, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.934.972, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el barrio 11 de abril, sector 2, calle Perú, manzana numero 13, casa numero 12, municipio Carona, San Félix Estado Bolívar, EUSEBIO VEGA PATIÑO, venezolano, natural de Maracay, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/04/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.660.399, profesión u oficio Sargento Primero quien se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Seis de Enero, calle principal, casa numero 59B-74, Maracaibo Estado Zulia, JHOIMER TOVAR MORA, venezolano, natural de Maracay estadio Aragua, de 25 años de edad, nacido en 30/05/1991, titular de la Cédula de Identidad No V-23.790.260, quien con el rango de Sargento Segundo se encuentra adscrito al Destacamento No. 532 del Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; residencia en el barullo Carlos Andrés Pérez, calle agrícola, casa numero 100-1, municipio sucre, cumana estado sucre, y PEDRO BLANCA CAMPOS, venezolano, natural de Valle de la pascua estado Guarico, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/02/1985, titular de la Cédula de Identidad No V-16.891.262, quien con el rango de Sargento Mayor de Tercera se encuentra adscrito al Destacamento No. 532; todos adscritos al Comando de Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; del estado Sucre, residencia en el barrio los camaleones, calles las flores, casa numero 55, municipio Leonardo infante, valle la pascua estado Guarico, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA; De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.”. (...)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación sobre la base de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la defensa en su escrito recursivo, lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236, específicamente numeral 2 del texto adjetivo penal, en cuanto la procedencia de la privación preventiva de libertad, así como su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo.

Reitera la recurrente que no existen fundados elementos de convicción, para determinar que sus auspiciados sean los autores de los delitos imputados; finaliza cuestionando si sus defendidos fueron aprehendidos en las circustancias del artículo 234, o de cuasi – flagrancia, arguyendo sobre una corrección de la calificación atribuida al hecho investigado realizada por el Tribunal de Instancia.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensora Privada, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales y en el presente caso éste solo se limitó a enunciar el numeral 5 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente destacarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, aunado a que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe indicarse, que la expresión usada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación lo relativo a los otros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3, del cual debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, en los supuestos de los artículos 180 y 239, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal Venezolano, que proveen los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza a los imputados de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Tercero de Control resultaron suficientes para estimar que loa encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y el peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juzgador consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON ANTONIO ROZO, JHONIMER JOSÉ TOVAR MORA, EUSEBIO ELIEZER VEGA PATIÑO, ANSONI JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, RENNY JOSÉ HIDALGO BASTARDO y PEDRO JOSÉ BLANCO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.774.520, V-20.521.087, V-23.790.260, V-20.660.339, V-20.934972, V-19.280.670, y V-16.891.261, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180, del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROSA y JUAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS JOSÉ LOZADA TINEO, JOSÉ JESÚS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente).

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMAN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMAN

Exp.: RP01-R-2017-000086