REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
Cumaná, 24 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: RP01-R-2015-000721
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS.
VICTMA: JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en materia penal Ordinario en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11, y 12 ejusdem, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Occiso). Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en materia penal Ordinario en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal Tercero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limitó únicamente a transcribir las declaraciones, haciendo una remembranza de las pruebas en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos, sus testimoniales en si son contradictorios, incurriendo en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia, no hay una coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado; …
De la sentencia se desprende, que los hechos que se estiman probados, son los siguientes que el día 20 de octubre de 2014, aproximadamente pasadas las seis de la tarde, cuando la víctima, ciudadano: Jesús David Velásquez Martínez, se encontraba en compañía de su hermana Grecia, en las afueras de su casa ubicada en la Urbanización la Llanada Sector Uno Calle 03, Frente a la casa N° 1, Vía Pública, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar al que de repente, se presenta un vehículo tipo moto, tripulada por dos ciudadanos quienes detienen su marcha y de la cual se baja uno de ellos conocido como “Alejandro” quien resulta identificado como Alejandro José reyes Esparragoza, y sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego con la cual le dispara en varias oportunidades al cuerpo de Jesús David, impactándolo y dejándolo herido de muerte para luego huir en la mencionada moto, la cual era conducida por la persona conocida como “Chine”, quien le esperaba y fuera identificado como Jesús Inés Idrogo Contreras, siendo trasladado al centro asistencial cercano donde fallece por “chock hipovolémico por traumatismo esplénico y renal izquierdo en razón de heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen, según protocolo de atopsia (sic), hechos estos, que quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales, que fueron evacuadas durante el debate del Juicio Oral y Público como lo fueron, la declaración de la experta, Dra Alcira Zaragoza, medico anatomopatologo forense, en su debida oportunidad se incorporó por su lectura, el protocolo de autopsia, la declaración de los funcionarios Cesar Carrión y Eilyn Susso, Funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quienes se constituyen en comisión efectuando conjuntamente inspección técnica del cadáver, José Gregorio Vásquez Carvajal, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó, que en fecha 23/10/2014, practicó la aprehensión de José Inés Idrogo Contreras, y en sus condiciones de testigos, Grecia Darianny Velásquez Martínez Martínez, Jesús Rafael Velásquez Tovar, estas declaraciones a criterio del Juzgador reciben valoración favorable, sin embargo la declaración del testigo Jorge Felix Gardie Rodríguez, promovido por la defensa no obtiene en modo alguno valoración favorable, considerando el juzgador que su declaración quedó aislada y vacía.
Observa quien recurre, la presencia de testigos, que sostuvieron declaraciones no contundentes, estimando que no debió la ciudadana juzgadora, apreciar en todo su valor probatorio el dicho de los testigos, para establecer el hecho punible, y la autoría atribuida a mi defendido, ya que sus declaraciones no son suficientes para determinar responsabilidad penal, y mucho menos culpabilidad; aprecia la juzgadora, como elemento determinante, a los efectos de comprobar la culpabilidad de mis defendidos, la declaración de testigos, que nisiquiera (sic) fueron precisos ni determinantes al declarar sobre la hora y fecha de la comisión del hecho punible, que dio origen al presente asunto, así como tampoco la conducta de los mismos como para encuadrarlas en los mencionados delitos, y considera esta defensa, que tal proceder no puede ser aceptado, por carecer la misma de base evidencial, es una legítima inferencia planteada por la ciudadana juzgadora; ya que con los planteamientos en los cuales basa su decisión y aseveración, existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal, ya que el mismo acogió ciertas partes de las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de esta defensa le interesó, mas no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo de debate oral y publico, caen en flagrante contradicción y por eso el tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre todas las cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De estos testimonios no se determinaron una secuencia lógica del hecho en si y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el Tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas dadas por estos testigos que en su esencia misma son contradictoria e ilógicas, sin poner en practica la debida aplicación de la lógica y sus principios; métodos y reglas básicas como lo son la identidad, la contradicción, el tercer excluido la razón suficiente la sustancias, la deducción, la inducción, no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el tribunal dictaminar una sentencia justa, esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observar y de aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este juicio, su análisis y comparación y así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia.
Debemos tener en cuenta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA ANTERIOR DENUNCIA:
La solución que se pretende con la anterior denuncia, establecida…numeral dos del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones se anule el fallo o Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante el Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, tal como está previsto en el artículo 449 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto solicito a los respetables majistrados (sic) de la corte d apelaciones del estado sucre, admitan y declaren con lugar la presente apelación de sentencia, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que quedó plenamente demostrado que dichos ciudadanos son culpables del delito a ellos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos GRECIA DARIANNY VELASQUEZ MARTÍNEZ y JESUS RAFAEL VELASQUEZ TOVAR, que todo se sucede pasadas las seis de la tarde del día 20 de Octubre de 2014, en la Urbanización La Llanada, sector uno, calle 03, frente a la casa número 21, en vía pública, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde en las afueras de dicha vivienda se encontraban el ciudadano Jesús David Martínez, víctima de autos y su hermana Grecia Darianny, jugándose entre sí, momento preciso en el que se presenta al lugar un vehículo moto tripulado por dos ciudadanos, quienes fueron plenamente identificados por la ciudadana Grecia y el ciudadano Jesús Velásquez, precisando ambos que el que viajaba como parrillero señalando como tal en sala de juicio al que mencionan como “Alejandro” y que resultó identificado como ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, revelando Grecia que éste ciudadano se va encima de su hermano y lo agarra por la camisa y simultáneamente saca a relucir un arma de fuego lo que hace que ella se aparte o retire de la proximidad que en ese momento tenía con su hermano, procediendo de seguidas dicho ciudadano a accionar el citado armamento en contra de su hermano Jesús David en diversas oportunidades, entre tanto que el acompañante de dicho sujeto a quien ella menciona como “Chine” le esperaba con la moto encendida, la cual es abordada por “Alejandro” una vez que dio cumplimiento a su cometido y dejara mortalmente herido en el suelo a la victima Jesús David Velásquez, narración esta que resulta plenamente coincidente con el actuar que atribuye a dichos ciudadanos el testimonio de el ciudadano testigo Jesús Rafael Velásquez, quien argumentó al respecto que si bien él en ese preciso momento no se encontraba en la acera, en la parte de afuera de la casa, estaba en la puerta de entrada de la misma hacia la sala, pasando el jardín desde donde pudo a través de las rejas visualizar lo que ocurría afuera y que refiriera en el debate, adicionando que una vez herido su nieto con ayuda de vecinos es conducido al Ambulatorio de la Llanada en donde fallece, tal como así lo corroborara el dicho del funcionario CESAR CARRIÓN, quien expresó que encontrándose en la precitada fecha en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, reciben llamada por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando del ingreso y fallecimiento de una persona de sexo masculino por impactos de arma de fuego en el centro asistencial de la llanada, por lo que constituye comisión con la funcionaria Eilyn Ruso y se dirigen al sitio donde verifican la información y éste como investigador indaga en torno a lo ocurrido sosteniendo entrevista con familiares del fallecido logrando saber sus datos de identificación y que para el momento de producirse el hecho dicho ciudadano se encontraba acompañado de su hermana, a quien emplaza a acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, resaltando este funcionario como diligencia adicional realizada, que ante la indicación en fecha 21 del citado mes y año de la presencia y ubicación de uno de los intervinientes en dicho hecho delictual, mentado como el “Chine”, efectúo labor de búsqueda del mismo la cual logra resultando identificado con apellido “Idrogo”, siendo procesado dicho ciudadano por causa penal que al emitirse su libertad fue aprehendido en las afueras del Circuito por el funcionario JOSE VASQUEZ, quien así lo aseverara en debate, debiendo agregarse a ello lo aportado en sala por la ciudadana funcionaria EILYN RUSO, quien dijo haber actuado en dicha causa como técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, detallando en sus actuaciones la Inspección que efectuara al cadáver destacando que el mismo se encontraba en el Ambulatorio de La Llanada, era una persona de sexo masculino, y vestía un jean color gris, sin talla visible y una franela de color marrón, que al realizarle la inspección, el mismo tenía como características piel trigueña, cabeza grande, cabello negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, detallando las siguientes heridas: una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) en la región costal izquierda, dos (2) heridas en la región infra clavicular izquierda, una (1) en la región costal derecha, una (1) en la región palmar del antebrazo izquierdo, una (1) en la región escapular izquierda, una (1) en la región interescapular derecha, una (1) en la región del glúteo derecho, y una (1) en la región inguinal izquierda, no apreciándose ninguna otra lesión, dicho éste que es corroborado en juicio por la Anatomopátologo Forense ALCIRA ZARAGOZA, quien refirió que en fecha 20 de Octubre de 2014 se recibe cadáver masculino en la morgue del Hospital de Cumaná quien fuera identificado como Jesús David Velásquez Martínez, precisando que presentaba siete (7) heridas por proyectiles del arma de fuego de proyectil único, de ellas, cinco (5) localizadas en hemotórax y abdomen, una (1) en el antebrazo izquierdo y otra en el muslo izquierdo, de ellas cuatro (4) tienen orificios de salida, significando que localiza y extrae de dicho cadáver tres (3) proyectiles, y estableciendo como causa de muerte “shock hipovolémico debido a traumatismo esplénico y renal izquierdo debido a heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego por el abdomen; asimismo destacó la funcionaria Ruso que ella realizó inspección al sitio de suceso precisando que el mismo se encontraba ubicado efectivamente en la mentada dirección de la Urbanización la Llanada, siendo un sitio de suceso abierto, asfaltado, provisto de alumbrado público, estableciendo como punto de referencia una vivienda elaborada en bloques frisados pintada de color azul, donde a un metro de distancia de la puerta de la vivienda observó sustancia de color pardo rojiza, colectando muestra de ella mediante un segmento de gasa, sitio éste que también pudo visualizarse en la Reseña Fotográfica que fuera exhibida en el curso del debate, destacando la funcionaria que efectuó un recorrido no encontrándose otra evidencia, no obstante depone en torno a experticia de reconocimiento legal que realizara en la presente causa específicamente a tres proyectiles de plomo, dos (2) racialmente deformado y uno no deformado, que fueran colectados del cuerpo de la victima de autos por la patóloga; debiendo destacarse conforme al cúmulo probatorio antes detallado que ciertamente solo los ciudadanos Grecia Darianny Velásquez Martínez y Jesús Rafael Velásquez Tovar, hacen el señalamiento con firmeza y claridad, de ser los acusados presentes en sala de juicio las personas que actuaron y cegaron la vida de su pariente Jesús David Velásquez, pero que en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que éstos con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia los señalaron en sala de juicio como las personas que se hacen presentes en el vehículo moto en medio de aquel fraternal momento de juego que tenían estos jóvenes hermanos, Grecia y Jesús, donde de manera coordinada el parrillero (Alejandro) se baja del vehículo y acciona el arma contra la victima entre tanto el otro sujeto (Chine) le esperaba para, así como lo llevó, sacarlo de manera veloz del sitio y huir juntos del mismo en procura de no ser aprehendidos, dejando tras de sí la estela de angustia y dolor que ambos testigos presénciales transmitieran en sala de juicio, apagando en solo instantes el vinculo vital que les unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una nefasta violencia implacable, acentuándose en el testificar de estos ciudadanos testigos, tanto del anciano abuelo como de la adolescente joven, el despojarse de temores y miedos frente a las amenazas señaladas por ésta ultima de haber recibido, y querer alcanzar la realización de una decisión justa mediante la cual, si bien no le devuelve a su ser amado, si desde su posición constituiría respuesta a su deseo de justicia por lo ocurrido; de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido en donde quedó evidenciado que los acusados Alejandro Reyes Esparragoza y José Inés Idrogo Contreras, obraron de manera sobresegura atacando a la victima de autos en el lugar, fecha y hora ya indicados, accionando el primero de los nombrados el arma de fuego que portaba, entre tanto su acompañante, el segundo de los señalados, le aguardaba y sacaba al disparador en fuga del sitio luego de logrado su objetivo de acabar con la vida de Jesús David Velásquez, tal como así resultara evidenciado, razón por la en modo alguno logró valoración favorable e incidir en el animo de esta juzgadora de dar por veraz lo indicado en juicio por el ciudadano JORGE FELIX GARDIE RODRÍGUEZ, quien se limitó con su dicho a sacar al ciudadano ALEJANDRO REYES ESPARRAGOZA precisamente el día, hora y lugar de ocurrencia del hecho, percibiéndose que su dicho estuvo supeditado a ello con lo cual se pretendió excluirle de cualquier participación en el hecho objeto de juicio, de allí que resultando evidentemente nada objetivo el dicho en cuestión y no cobrando fuerza con ningún otro elemento de prueba que lo respaldase fue desestimado el mismo, no así el testimonio clara, convincente y contundente que emitieran las victimas indirectas de autos Grecia y Jesús, con los cuales se acreditó que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado ALEJANDRO REYES ESPARRAGOZA como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, como COOPERADOR EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme las previsiones del artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, al subsumirse la conducta de éstos en los supuestos de hecho constitutivos del delito señalado en perjuicio en ambos casos del ciudadano Jesús David Velásquez Martínez (occiso), y así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a los Acusados ALEJANDRO REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, plenamente identificados en líneas precedentes, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, bajo los grados de participación antes indicados, en perjuicio del ciudadano Jesús David Velásquez Martínez, en consecuencia le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que resulta de tomar la pena prevista en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en su termino medio conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, toda vez que se decide no incrementar la pena con las agravantes invocadas estimando su compensación con la atenuante invocada por la defensa contenidas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que dichos acusados no registras antecedentes penales y tomar como pena a aplicar la pena mínima prevista para el tipo conforme al numeral 1° del citado artículo 74 en razón de ser los mismos menores de 21 años según se señalara en autos, acogiendo entonces como pena a imponer la pena mínima, en consecuencia dado que el tipo penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) Años de prisión, resulta una pena definitiva que se impone a cada uno de QUIINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente en el año 2030, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.335.435, natural de esta ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1996, hijo de Marlin Esparragoza y Jairo José Reyes, residenciado Barrio La Llanada Sector Uno, dentro de la Urbanización Virgen Del Valle III, Frente al Mercadito de Brasil, casa n ° 11 Cumana Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, conforme lo previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús David Velásquez Martínez (occiso), y CULPABLE al ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.545, natural de esta ciudad de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-93, hijo de Mirta Contreras y Freddy Bellorin, residenciado en el Sector Uno, vereda 11, casa n ° 11 del Barrio La Llanada, cerca de un taller de latonería, de Cumana Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Jesús David Velásquez Martínez (occiso), en consecuencia, LES CONDENA a cumplir a cada uno, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente para el año 2030. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Podemos leer y asì observar del contenido de la fundamentaciòn que la recurrente de autos explana como sustento al rcurso de apelación interpuesto, mediante el cual alega por asì considerarlo, la presencia en el contenido o motivaciòn de la decisión de la cual recurre, los vicios de la Contradicción y de la Ilogicidad en la Motivaciòn de la sentencia, a traves de la cual se condenò a su representado.
Es asì como el fundamento del recurso, lo centra en dos vicios, los cuales son el de Contradicción y el de Ilogicidad, los cuales se encuentran subsumidos en el numeral 2 d el artìculo 444 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vicios èstos considerados por el legislador, los cuales definiremos de una manera concreta a los fines de determinar y entender el criterio de la recurrente al respecto.
Pero previamente hemos de establecer para partir con el establecimiento afirmado por quien recurre, por cuanto la decisiòn recurrida se encuentra debidamente Motivada, lo que hemos de entender por la motivaciòn de una sentencia.
La Jurisprudencia patria y la Doctrina han establecido de una manera muy clara còmo ha de estar conformada una sentencia, su contenido, a los fines de considerarse motivada. Es decir, de una manera resumida debe contener una explicaciòn amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armònica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogènea converjan todos en un punto o conclusión para 0ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras màs sencillas: Es el explicar el por què de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.
De allì que la Motivaciòn de una sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo ello un derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, asì como a conocer las razones de las decisiones judiciales. (Ver Sentencia Nº 457. Sala de Casaciòn Penal, de fecha 02/08/2007).
De este concepto emerge entonces el concepto de Contradicción en la motivaciòn de una sentencia, cuando los hechos plasmados en esa motivaciòn se contraponen o contradicen entre si; los fundamentos explanados en contradicción con la parte motiva se contradicen con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual hace de la misma de imposible cumplimiento.
Podemos de igual manera considerar la contradicción en la motivaciòn de una sentencia, cuando el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Al analizar el contenido de los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos referido al vicio de la Contradicciòn, manifiesta no solo la amplia motivaciòn que la recurrida contiene, sino que ademàs de una forma clara establece lo dicho en la misma recurrida, en cuanto a los hechos que el Tribunal considerò demostrados, pero su fundamentaciòn en cuanto a Derecho se refiere lo realiza atacando la valoración que de las pruebas presentadas en el juicio oral y pùblico dio la Juzgadora, y de esa manera subsumirlo en el vicio de la contradicción y la ilogicidad.
En este sentido es oportuno señalar por esta Alzada de acuerdo a la denuncia interpuesta, que el vicio denunciado no encuadra ene. Motivo que la recurrente alega en su escrito recursivo, pues pretende que se interprete y acepte que al hablar de contradicción en la motivaciòn de una sentencia, ello significa y se subsume en tal vicio la contradicción de los dichos de los testigos deponentes en juicio, y que quien recurre se contradicen entre si, o que fueron valorados para la demostración de determinados hechos, sin que en ningùn parágrafo señale y fundamente en cuàl parte de la motivaciòn de sentencia recurrida los razonamientos de hechos, y de derecho considerados y expuestos por la juzgadora se contradicen con los hechos considerados demostrados, o con el razonamiento lògico, hilvanado plasmado en la misma es de imposible cumplimiento, o se dice que una cosa es cierta y luego se afirma lo contrario.
Aunado a lo antes expuesto, hemos de establecer al referirse al vicio de contradicción en una sentencia, èsta se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, la cual se encuentra ùnicamente en el dispositivo de un fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar un fallo; y la contradicción en la motivaciòn nominada en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lògico-jurìdico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirà en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o tambièn cuando los razonamientos expuestos en la motivaciòn se excluyen entre sì, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
De manera que antes las circunstancias y conceptos argumentados ut supra, podemos evidenciar del contenido del escrito recursivo, que bajo el manto del vicio de la contradicción, la recurrente pretendiò atacar y arropar con el mismo, las contradicciones que en su criterio presentaron algunos testimonios o testigos entre si, asì como la valoración dada por la juzgadora a determinadas pruebas o medios de pruebas, asì como tambièn su crìtica a la no valoración de otros medios probatorios y la valoración favorable de otros. Todo lo cual indudablemente no constituyen ni configuran en modo alguno, el vicio de la Contradicción en la Motivaciòn de una sentencia, en especial de aquella contra la cual se ha recurrido y la cual resultare condenatoria para su representado.
En respaldo de todas las razones antes esgrimidas, podemos ademàs hacer el señalamiento preciso del criterio sustentado por la Sala de Casaciòn Penal, al respecto, cuando ha reiterado la afirmación de que la Contradicción en la motivaciòn puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lògica jurìdica que no puede ser escindida, siendo esto garantìa de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. ( Ver sentencia Exp. 2011-0241, de fecha 17-05-2012).
Al leer y analizar la motivaciòn extensa de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 178 al 196 de la Pieza Nº 2 de las que conforman la presente causa, asì como la valoración dada a las pruebas presentadas ante la juzgadora de Juicio, puede este Tribunal Colegiado verificar de forma directa y amplia, como el Tribunal A Quo, al trascribir el contenido de las declaraciones tanto de expertos, funcionarios policiales y testigos, no quedò hasta allì dicha tarea, sino que de seguidas, procediò a plasmas su valoración, asì como las circunstancias relacionadas con los hechos procesados y sometidos a la inmediación de sus sentidos , y poder de esa manera directa llegara al convencimiento y establecimiento de los hechos que considerò demostrados, al mismo tiempo que le permitio el establecimiento de forma concatenada y comparativa de los fundamentos tanto de hecho como derecho de los mismos. Aunado asi mismo a la determinación precisa y clara de la valoraciòn de las deposiciones que no le infirieron elemento alguno en relaciòn a lo acaecido el dìa de los hechos y la relaciòn con los acusados de autos, plasmando de esa manera diàfana el desarrollo mental y las razones y motivos de su apreciaciòn.
Lo antes afirmado lo podemos observar claramente con respecto a la deposiciòn de la experto anatomopatòloga, Dra. Alcira Zaragoza, de la cual una vez trascrita el contenido de su declaraciòn y las respuestas dadas al interrogatorio al cual fue sometida, procediò a valorar su dicho de forma favorable, por cuanto con el mismo expresò, se logrò establecer la causa de la muerte de la vìctima de autos.
De igual manera sucediò cuando de manera conjunta y concatenando las deposiciones rendidas por funcionarios que actuaron en la investigación de los hechos acaecidos, las comparò y pudo asì valorarlas de forma favorable, para de una manera clara establecer con los dichos de los funcionarios, Cèsar Carriòn, Eilyn Russo y Josè Gregorio Vàsquez Carvajal, concatenada s ademàs con el Protocolo de Autopsia, todo lo recabado y realizado consecuencia del hecho punible acaecido donde perdiera la vida una persona, las lesiones visibles producidas a ese cuerpo, asì como conociò de forma precisa conocer todo el sitio del suceso, y la llegada al mismo de uno de los acusados. Leemos asì como no solo se produjo una comparación y concatenaciòn de resultados de pruebas sino el cruce de los resultados arrojados por estas y para asì poder formarse de forma clara un mejor criterio del còmo y dònde ocurrieron los acontecères sometidos a juzgamiento por la instancia penal.
Cuando la recurrente critica la valoración que la juzgadora diò a las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral, no identifica ni detalla a cuàles de ellas se refiere y mucho menos señala de forma precisa las contradicciones producidas, referentes a què, y por quièn, y el por què las considera como tales.
No obstante debemos de igual forma indicar por cuanto asì se lee en el contenido de la recurrida, como no es valorado el dicho del ciudadano Jorge Fèlix Gardie Rodríguez, consierando9 la juzgadora que el mismo resultò y se percibiò por ella sezgado, poco objetivo e interesado ùnicamente a sacar del lugar al acusado al que hace mención de la zona territorial del sitio de ocurrencia del hecho. Agregando ademàs que esta declaraciòn no logra adminicularla, es decir concatenarla y ser respaldada por ninguna otra fuente de prueba, por lo tanto en su apreciaciòn, valoraciòn y convencimiento, la misma queda vacia y aislada.
De esa manera se lee y asì quedò plasmado en el contenido de la recurrida, las razones y el desarrollo o mecanismo intelectual de comparación y análisis que la juzgadora A Quo realizò con todas las pruebas presentadas durante el juicio oral y pùblico, por lo ue la afirmación de quien recurre limitada a señalar que se realizò la sola trascripción de estas pruebas resulta totalmente falso, al contrario, se le dio estricto y claro cumplimiento a la aplicaciòn de las reglas de la sana crìtica, a la obligación que tiene el juez de explanar claramente las razones de hecho, los fundamentos de derecho, las razones y circunstancias del por què se valoran de una forma, y el por què otras no son valoradas, asì como la consecuencia directa de ellas subsumidas en los hechos que el Tribunal considerò quedaron demostrados, para asì finalmente poder de una manera acertada y ajustada a derecho determinar la calificación jurìdica cònsona con los hechos apegados al principio de legalidad de acuerdo al dispositivo legal que los cataloga, como el de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría para uno de los acusados, y para el otro como culpable de la comisiòn del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador inmediato.
De manera que considera esta Alzada con respecto a este primer vicio o motivo denunciado por la recurrente de autos, considera que no le Asier la razòn, por lo tanto el mismo ha de ser declara SIN LUGAR, Y ASÌ SE DECIDE.
Como segundo motivo denunciado y considerado por la recurrente presente en la motivaciòn de la sentencia de la que se ha recurrido, señala la ILOGICIDAD. Para la fundamentaciòn de esta denuncia argumentò la recurrente que, el Tribunal no debiò estimar la declaraciòn de testigos, sin identificar a cuàles declaraciones se estaba refiriendo, no individualizò estos testimonios; por considerar que con respecto a sus dichos no se determinò una secuencia lògica del hecho soslayando asì las informaciones infundadas que esos testigos daban, al no poner en practica la debida aplicaciòn de la lògica y sus principios, mètodos y reglas bàsicas, como el de la identidad, de la contradicción, el tercer excluìdo, la razòn suficiente, la sustancia, la deducciòn y la inducción.
Es decir en su dicho la sentencia recurrida viola todas las reglas de la lògica, sus principios y mètodos, lo que en su criterio no la hace una sentencia justa.
Esta Alzada considera necesario y oportuno hacer algunas observaciones concretas en lo que al vicio de ilogicidad en la motivaciòn de una sentencia se refiere. Para ello hemos en primer lugar precisar que, tendrà lugar la ilogicidad como vicio de la motivaciòn de una sentencia, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Primera Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lògica, al orden natural coherente y comùn que tienen las cosas. Por ello habrà ilogicidad cuando el juzgador arriba a un convencimiento que carece de lògica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, por otra parte ha de tenerse presente que cuando se denuncia el vicio de la Ilogicidad en la motivaciòn de una sentencia, debe quien recurre exponer y establecer de manera clara, las pruebas que considera el Juez apreciò de manera ilògica y el por què es ilògica la apreciaciòn.
Al respecto la Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, en sentencia Nº 1285 del 18/10/2000, he precisado entre otras cosas lo siguiente.
OMISSIS: “ … cuando se denuncia la falta de logicidad en la sentencia, es necesario que se señale en què consiste la falta de logicidad en el fallo, el por què la sentencia no es conciliable con las pruebas que se apreciaron de manera ilògica, asì como la manera segùn la cual debieron ser aprciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lògica”.
Es asì como al examinar el contenido de la fundamentaciòn realizada ante esta Alzada como fundamenbto al vivio esgrimido, podemos apreciar mcomo la recurrente se limitò a esgrimir crìticas a la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora A Quo, señalando que considera que en esa criticada valoración nop se aplicaron todos los principios, todos los mètodos y todas las reglas de la lògica, sin discriminar ademàs a cuàles pruebas o medios de pruebas testificales se estaba refieriendo, aunado a no señalar cuàes debieron ser los hechos demostrados, y y el por què la errada valoración realizada.
De manera que no existe dudas que el recurro presentado bajo la òptica del vicio de la ilogicidad, carece de la formalidad que le es indispensable como lo es la formalidad de la motivaciòn, pues esa falta de fundamentaciòn ademàs de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar al Tribunal de Alzada en posición de suplir los alegatos que debiò expresar la recurrente en contra de la decisión de la que recurre, lo cual no es acorde al actual sistema procesal acusatorio que nos rige, el cual se distingue del sistema inquisitivo, en el cual el Juez si suplìa las deficiencias de las partes, convirtièndose a la vez en parte. Si la recurrente no adminicula sus alegatos fàcticos con los jurìdicos, no permite saber y conocer a ciencia cierta cuàles son los motivos en los que sustenta su descontento.
Por otra parte es oportuno recordar que en nuestro sistema procesal penal, las Cortes de Apelaciones no solo han de verificar si procede o no la pretensión que se alega por quien recurre; sino que ademàs su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los lìmites plasmados en elñ recurso y previstos en la ley adjetiva penal. ( ver sentencia Sala de Casaciòn Penal del 6/08/2013. Ponente Magistrado Paùl Aponte).
En consecuencia esta Alzada considera que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento penal, asì como la juzgadora A Quo dio cumplimiento a la aplicación de la Sana Crìtica en su labor de valorar los medios de pruebas y pruebas mismas que le fueron presentadas, explanando de manera clara, comparativa y concatenada aquellas que le correspondìa ser valoradas, y aquellas que no alcanzaban valoraciòn alguna, para asì de forma clara las partes procesales las razones, motivos, fundamentos y circunstancias por las cuales los acusados de autos resultaron condenados, consecuencia de estar la sentencia recurrida conforme a los presupuestos y fundamentos de Derecho, razones por las cuales, quienes aquì deciden consideran que este segundo motivo alegado en contra de la sentencia recurrida, ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECIDE.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a la Contradicción e Ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia recurrida; por cuanto del contenido de la misma, se explana categóricamente la participación de los acusados de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado coloca a la sentencia recurrida ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida.. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en materia penal Ordinario en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA y JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11, y 12 ejusdem, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con las agravantes del artículo 77, numerales 4, 11 y 12 ejusdem, para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifìquese a las partes procesales. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Secretaria
Abg. DOANALMY B. ROMÀN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. DOANALMY B. ROMÀN
CYF/lem.
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