REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: RJ01-X-2017-000003
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2017-000164, seguida al ciudadano CARLOS ABELARDO MARCANO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIDAMEINTO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de NEREIVIT, OMAIRA, DANIELSON, MARLENE, ZORALMYS MEJIAS, JESUS M., JHONNY N. JOSÉ G. H. (demás datos en reserva fiscal) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Quinta de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Despacho Judicial Quinto de Control el cual represento, causa penal No. RP01-P-2017-000164, seguida contra el ciudadano CARLOS ABELARDO MARCANO RONDON por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de NEREIVIT, OMAIRA, DANIELSON, MARLENE, ZORALMYS MEJIAS, JESUS M., JHONNY N. JOSÉ G. H. (demás datos en reserva fiscal); y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se encuentra pendiente celebración de audiencia preliminar, verificándose que fue designado juramentándose en el día de hoy como su defensor privado el Abogado Miguel Acuña Sifontes, titular de la cédula de identidad No. 9.270.532.

Es el caso que esta juzgadora se inhibe de continuar conociendo la presente causa, toda vez que mantiene con el defensor privado Miguel Enrique Acuña Sifontes, una relación de amistad manifiesta de larga data, siendo tal mi amistad con él que es el Padrino de Bautismo de mi única hija, por lo que tengo con el referido abogado trato de compadrazgo, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por amistad manifiesta.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 89 numeral 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

En razón de las consideraciones expuestas, por cuanto estimo que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, y por cuanto con anterioridad a la presente fecha esa digna Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibición por el mismo motivo, me inhibo de continuar conociendo la presente causa, ya que de realizar cualquier tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, el debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Quinta de Control, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga una relación de amistad manifiesta de larga data con el abogado Miguel Enrique Acuña Sifontes, siendo el padrino de Bautismo de su hija, por lo que tiene con el referido abogado trato de compadrazgo, quien a su vez es Defensor Privado del imputado Carlos Abelardo Marcano Rondón, representa ciertamente un motivo grave que pudiera afectar esa Imparcialidad que todo Juez al decidir debe mantener con las partes de un proceso, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2017-000164, seguida al ciudadano CARLOS ABELARDO MARCANO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIDAMEINTO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de NEREIVIT, OMAIRA, DANIELSON, MARLENE, ZORALMYS MEJIAS, JESUS M., JHONNY N. JOSÉ G. H. (demás datos en reserva fiscal) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMÁN
CYF/lem.-