REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000080
ASUNTO : RP01-R-2016-000080


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados JUAN DE DIOS CAPELLA, y DENNI RAFAEL MORONTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 20.5740 y 218.998, respectivamente, y el segundo de ellos por los abogados LUÍS GARCÍA VALDÉZ y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 50.407 y 43.390, respectivamente, en sus caracteres de Defensores Privados, del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 5.864.799, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y publicada en fecha veintitrés 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y se le Condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ajusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (OCCISA).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En razón de la existencia de dos (02) escritos contentivos de recursos de apelación, el primero de ellos presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por los abogados Juan de Dios Capella y Denni Rafael Moronta, actuando para ese momento como defensores del ciudadano Romel Amin Yahya Dakdud y el segundo escrito de apelación presentado el siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Defensor Privado Abg. Luís García Valdez, actuando con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto penal seguido en contra el ciudadano antes mencionado; ambos ejercidos en contra de la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al prenombrado encartado, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso así como a lo establecido en los artículos 445 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas referidas -la primera- a los lapsos para interponer el recurso de apelación y, -la segunda- al derecho del imputado de recurrir pero nunca en contra de su voluntad expresa, se fijo acto de audiencia especial a los fines de que el acusado de autos manifieste su voluntad expresa sobre el recurso de apelación que deberá ser tramitado, ante esta superioridad.

En sala de audiencia especial realizada el día 04 de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el cual se le cedió el derecho de palabra al acusado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, en el cual expreso lo siguiente:

(…) en ese sentido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD plenamente identificado en actas , previa imposición del Precepto Constitucional al que hace alusión artículo 49 numeral 5 que le impide declarar en causa propia quien manifestó: “ yo formalizo el escrito que instruyeron mis abogados Es Todo” (…).

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada el abogado LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, en el cual manifiesto lo siguiente:

(…) Cediéndole la palabra al ciudadano Abg. LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN quien manifestó lo siguiente: ratificamos el escrito de apelación que interpusimos en fecha 07-10-2016, en nombre y representación de nuestro patrocinado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, por ello formalmente lo ratificamos ante esta corte de apelación para que surta efecto legales pertinentes conforme a derecho es todo. (…)

Una vez escuchadas las partes, deben quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las cotas según corresponda.” En tal sentido, y visto el desistimiento tácito realizado por el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, quien para el momento de la audiencia se encontraba asistido por el profesional del derecho LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, del recurso de apelación ejercido el 06 de noviembre del 2016, por los abogados JUAN DE DIOS CAPELLA, y DENNI RAFAEL MORONTA, este Tribunal de Alzada declara Desistido el referido recurso de apelación, y así se decide.

Ahora bien, resuelto la incidencia sobre el recurso de apelación que se debía tramitar por esta Alzada, y examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Los abogados LUÍS GARCÍA VALDEZ y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, Defensores Privados del referido imputado, sustentan su escrito recursivo en los numerales 2, y 3, del artículo 444 eiusdem, fundamentándolo en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“(…) Ciudadanos Magistrados, con todo lo antes descrito y con fundamento en el Artículo 444 3° “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustancias de los actos que causen indefensión”, del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura y cita de la cronología de lo acaecido en el presente asunto en cuanto al Juicio Oral y Público, se denuncia que evidentemente el Tribunal A –Quo, al dar por CERRADO el lapso de recepción de las pruebas, procediéndose a la presentación de las conclusiones por las partes, prescindió de esa manera de las testimoniales de los funcionarios JUAN CARLOS FERRER, adscrito a Protección Civil y JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como los testigos YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, LUÍS MANUEL CORDERO FLORES, ALEX JOSÉ DIAZ UGAS, YSABEL LOURDES CORDERO TORRES, NELIS ROJAS ALCANTARA, ALVARO JOSE SUCRE BRAVO, FRANKLIN JOSE VELASQUEZ OCHOA, YESIKA CAROLINA CEDEÑO FARFAN, YSMARY DEL VALLE HERNAPNDEZ MARTÍNEZ, YILBRAHAN JOSE ROJAS MONTILLA Y MERCEDER RAMOS, sin haber quedado claro la materialización de sus citaciones, notificaciones y los mandatos de conducción por medio de la fuerza pública, conforme lo establecido el artículo 340 de la ley adjetiva penal.

Estas defensas privadas denuncian la violación de la ley por quebrantamiento de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, ello por considerar la omisión de la norma, específicamente de lo establecido en los artículos 13, 14, 16, 18, 163, 166, 167, 168,169, 171, 172, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no hizo comparecer los medios repruebas a la realización del Juicio Oral y Público, donde el Tribunal A-Quo, contó con el tiempo suficiente para agotar dichas pruebas, que tienen como objetivo demostrar que la conducta delictiva del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, es subsumible en los delitos de coautor del delito de vicariato y asociación para delinquir, previsto en los artículos 44 y 37 ambos de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 idem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALIOHARI DE YAHYA, por cuanto la evaluación de todos los medios de pruebas es una obligación tácita por parte del tribunal.

La omisión de la norma por parte de la Juzgadora A-Quo, por cuanto tomo la valoración de los medios de pruebas sin ser citados, notificados los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público en su acusación y admitido por el Juzgado tercero de Control de esta jurisdicción Penal y aun mas sin constar las resultas de los mandatos de conducción emitidos al Comandante d(sic) la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al comisario en Jefe del S.E.B.I.N, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía y al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, incurriendo de esta forma en la violación del debido proceso, y su obligación como Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de hacer comparecer a los medios probatorios e inclusive con el uso de la fuerza pública.

El Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, incurrió en error en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en diversas oportunidades señalo que instaba a las partes para que colaboraran a fin de que comparezcan los medios promovidos en el presente debate, lo cual hace quedar en evidencia la errónea omisión de la norma aplicar, debido a que la carga corresponde a la autoridad judicial, es decir, al Juez, y con la colaboración del Ministerio Público, además no manifiesta en ninguna de las audiencias del juicio Oral y Público que se realizaron los esfuerzos para la comparecencia de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ y YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, YILBRAHAN JOSE MONTILLO, YSMARY DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, YENIFER KARINA CEDEÑO FARFAN, YESIKA CAROLINA ROSA DE MALAVE, FRANKIN JOSE VELASQUEZ OCHO, JOSUE DEL JESUS HERNANDEZ, LUIS MANUEL CORDERO TORRES, ALEZ JOSE DIAZ UGAS, YSABEL LOURDES CORDERO ALCANTARA Y ALVARO JOSE SUCRE BRAVO.

La Juzgadora no agotó los recursos que establece la norma, como el mencionado uso de la fuerza pública a través de un mandato de conducción y también si fuese necesario proceder a decretar una acción o apertura de un procedimiento en relación con los funcionarios por los delitos de desacato o desobediencia a la autoridad.

Con fundamento en el Artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”…

FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA.

Ciudadanos Magistrado del Tribunal de Alzada, nuestro patrocinado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°:01, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Coautor del delito de sicariato y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALIOHARI DE YAHYA.

Estas defensas técnicas privadas manifiestan su inconformidad con la motivación de la sentencia definitiva condenatoria, dictaminada en contra de nuestro patrocinado, por las siguientes razones:

En opinión y así formalmente lo manifiestan esta defensas privadas, la incorporación como prueba testimonial y nunca por su lectura la prueba anticipada realizada por la ciudadana YUSMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, es violatoria del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con el precepto establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a la prueba testimonial anticipada, cuando el obstáculo no exista para la fecha del debate“ la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

En ese sentido, es de señalar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, para la práctica de la prueba anticipada como en nuestro caso, el hecho que se diga que los testigos están atemorizados o por que han recibido amenazas, como lo sostuvo el representante de la vindicta Pública, que la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, corría el riesgo de perder la vida motivo a que las personas involucradas en el homicidio son de alta peligrosidad, saben que esta los identifico, en el acta de solicitud de la prueba anticipada al Juicio Oral y Público. (…)

Mal podría incorporarse la prueba anticipada como prueba testimonial y nunca fue incorporada por su lectura y valorarse como se hizo prácticamente como único fundamento de la responsabilidad del acusado, al adminicularla declaración del ciudadano HILAL MAHMOUD EL JAWHARY, prueba esta que no tiene lógica por ser inmotivada (…)

Una vez como sean revisadas las actas que conforman el respectivo asunto, detenidamente la sentencia definitiva impugnada, por este Tribunal de Alzada, podrá observar, que definitivamente, la prueba de testigo realizada por la ciudadana YUSMARI ROROMOTO GARCIA GORDONES, por vía de la prueba anticipada, fue incorporada como prueba testimonial y no así por su lectura al debate probatorio Oral y Público, tomada como valedera para condenar a nuestro patrocinado ROMEL AMIN YAHYA DADUHD como coautor de sicariato y asociación para delinquir por la muerte de la occisa SOSAN ALIOHARI DE YAHYA.

(…) Por todo lo antes expuesto, estas defensas técnicas privadas, con toda precisión y certeza (sic) que la recurrida, cayó en el vicio de Falta de MOTIVACIÓN, que incluso conlleva una ausencia de aplicación de criterios lógicos a esa inmotivación de la sentencia, como lo denunciamos formalmente en nombre y representación de nuestro patrocinado ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD.

En consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuesta por estas defensas privadas, es de considerar este Tribunal Colegiado que le asiste la razón los recurrente en cuanto a los motivos subsumidos en las denuncias formuladas en contra de la sentencia recurrida, por lo tanto se hace necesario y oportuno solicitarle que declaren CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia ANULE la sentencia CONDENATORIA recurrida, en consecuencia se ordena en fundamento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal.

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”(Sentencia N°1303, del 20 de junio de 2005).

(…)Ciudadanos Magistrados el que invocan estas defensas privadas, lo fundamentan en cuyo recurso, precisando que la inmotivación consistió que la Jueza durante la valoración de las pruebas no hizo el analices correspondientes ni la congruencias de las mismas, en ese sentido las adminículo unas con otras, relacionándolas entre si causando una violación al debido proceso, la Jueza A-Quo no valoró las pruebas ofrecidas por la fiscalía como las declaraciones de los ciudadanos JOSUE HERNANDEZ DERNANDEZ Y SAURIPT LEONARDO GARCIA, el primero, por cuanto no tiene conocimiento alguno por cuanto lo que hizo fue vender un teléfono a la mama de su pareja YUMARI GARCIA, quien es la hija de la persona que fuera pareja del acusado para el momento de los hechos y es una declaración que no aporta esclarecimiento alguno de los hechos objetos del debate, en ese sentido en cuanto al otro testigo, desestima la declaración del ciudadano SAURIPT LEONARDO GARCIA MARCANO, quien manifestó que el día del hecho el señor Romel había dejado a su esposa en la entrada de la invasión y al momento se (sic) irse sonaron unos tiro, le hablo al señor Romel y este le dijo que los habían atracado en la carretera, sin que el mismo aporte elemento probatorio alguno para el esclarecimiento del hecho. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si fueron desechadas estas declaraciones de estos testigos por no aportar nada a los hechos, porque el tribunal le da valor al testimonio del ciudadano Hilal Mahmoud El Jawhary y a la testimonial de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, en cuanto al primero El Tribunal valora la deposición de manera favorable, toda vez que si bien es cierto no estuvo presente en lugar, momento y hora del hecho no es menos cierto que hizo del conocimiento del tribunal de las vejaciones de las cuales era víctima su hermana… Si este testimonio no aporta elementos probatorios alguno de los hechos objeto del debate, en ese mismo sentido la declaración como prueba anticipada de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONEZ, que la incorpora como prueba testimonial, siendo que debió comparecer por ante el Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público, la promovió como prueba testimonial en su escrito de acusación y fue admitida por el tribunal de tercero control, obviando la Jueza A-Quo, que esta ciudadana no compareció al Juicio Oral, por cuanto no se cumplió con la citación, notificación y el mandato de conducción de la fuerza pública, para así tener la inmediación y contradictorio de la misma, no violando la motivación de la recurrida infringiendo el debido proceso, debiendo ser desechables en conjunto al haber sido analizadas, lo que evidencia que no fue que el Juez impidiera que se evacuaran, caso en el cual sí hubiese habido la materialización de dicho vicio, sino que las desestimó por las razones esgrimidas en la sentencia, vale decir, porque nada aportaron al proceso.

Esta apreciación por parte de las defensas privadas aún más ello que hemos de entender por la motivación de una sentencia, la cual no solo es, como ha dejado sentado la Sala de Casación Penal a través de sus múltiples sentencias, que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (…)

CAPITULO II
PETITORIO FINAL,

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalados, y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto de la decisión de la sentencia definitiva recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano (…)”.


Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que las apelaciones interpuestas son ADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARAN.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día: treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN DE DIOS CAPELLA, y DENNI RAFAEL MORONTA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 20.5740 y 218.998, respectivamente SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS GARCÍA VALDEZ y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 50.407 y 43.390, respectivamente, en sus caracteres de Defensores Privados, del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 5.864.799, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2015, y publicada en fecha veintitrés 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y lo Condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ajusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (OCCISA). TERCERO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS

La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMÁN
Exp: RP01-R-2016-000080