REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: RP01-R-2017-000158

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBAN RAFAEL BRITO MILANO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se evidencia del folio veinticinco (25) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día que se dictó la decisión en fecha 20-06-2016, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha 20-01-2017, hasta el día 30-01-2017 fecha en la cual la recurrente interpuso el Recurso de Apelación, habían trascurrido SEIS (06) DÍAS HÁBILES a saber: LUNES VENTITRES (23), MARTES VEINTICUATRO (24), MIERCOLES VEINTICINCO (25), JUEVES VEINTISEIS (26), VIERNES VEINTISIETE (27) y LUNES TREINTA (30), de Enero del presente año.

Lo antes observado, nos lleva a citar lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Lo antes dicho se encuentra corroborado en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A Quo, cursante al folio veinticinco (25) de la presente pieza (contentivas de las actuaciones remitidas a esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las causales por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su literal b, el cual reza:

“b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”

De allí que lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBAN RAFAEL BRITO MILANO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La secretaria,

Abg. DOANALMY B. ROMÀN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. DOANALMY B. ROMÀN.
CYF/lem.