REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2014-000011
ASUNTO : RP01-R-2016-000744

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.880, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.431.770, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, mediante la declaró SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado, en la cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos, que la Defensa Privada sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS
“Con base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los principios constitucionales iuris tantum de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, desarrollados en los artículos 8 y 9 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 230 ibidem.
(…) Antes de comenzar a explicar, motivar y razonar en derecho esta denuncia, de acuerdo a lo que se ha transcrito, el Tribunal da cuenta que efectivamente y así lo ha admitido, que ha transcurrido un tiempo holgadamente superior a lo previsto en el referido artículo 230 para el decaimiento de las medidas de coerción personal, es decir, que se encuentra inmerso en la fáctica situación del transcurso del tiempo para que se decrete el decaimiento de tales medidas que restringen el inmaculado derecho a la libertad personal.
Ahora, pasamos a retranscribir un pequeño extracto de la decisión, que establece:
“Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancias (sic) para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber:...”

La redacción legislativa que se encuentra en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es un imperativo legal y no deja dudas de que el juez decidor no puede hacer interpretaciones discrecionales; en este sentido, este aparte dispone:

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”...(El resaltado es nuestro)”

Es decir, que el argumento que hemos subrayado en negrillas sobre la necesidad de mantener por otro tanto las negrillas sobre la necesidad de mantener por otro tanto las medidas de coerción personal, choca y es contrario al aparte que se acaba de transcribir, siendo tajante la norma cuando se establece “en ningún caso”. Ahora, la mayoría de las veces por imperativo, las leyes utilizan el verbo “deberá”, pero en el presenta (sic) caso, el legislador para ser clarísimo y no dejar dudas interpuso un verbo que es normalmente utilizado para establecer facultades discrecionales “podrá”, pero de forma negativa, es decir antecediendo las palabras “en ningún caso”. Mas allá de dos (2) únicas excepciones que se encuentran en la misma norma, que más adelante analizaremos.
Siendo esto así, que asó lo es, el a quo, (sic) tal como lo denunciamos, incurrió en falta de aplicación de este primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE PEDIMOS QUE SE DECLARE.
Esto implicaba, que de ser procedente el injustificado argumento de la recurrida, era propicio que la extensión del tiempo de detención fuera solicitado por el Ministerio Público o victimas, previamente motivado por el Ministerio Público o querellante si fuere el caso; por lo que esta justificación de la dilación procesal indebida, injustificada por el Tribunal, legalmente es improcedente, por cuanto se interpuso la debida prórroga. Y ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.
Finalmente, en cuanto al último argumento de la recurrida de que nos encontramos ante una causa compleja y así lo expuso:

“… Como corolario de lo expuesto y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con carácter vinculante, tratándose en el presente caso de una causa compleja, que deviene del concurso de personas acusadas por el Ministerio Público como sujetos activos de un concurso de delitos graves como lo son los delitos de Asociación para Delinquir… Secuestro… Incremento Patrimonial Ilícito… y Legitimación de Capitales… se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base (sic) el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal argumento, es contrario al imperativo legal, que ya expusimos anteriormente, el cual, no exime delito o causa compleja alguna, por lo tanto es improcedente. Y ASI DEBE SER DECLARADO.

En otro orden de ideas, de haberlo considerado así el Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal pública y el querellante (si fuere el caso), los más interesados, habrían hecho uso de la primera excepción al límite del tiempo de la medida de coerción personal por dos años; es decir, previamente bajo motivación, habrían solicita (sic) al Tribunal la prórroga de dicho lapso, de acuerdo al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tal argumento por estas razones también es improcedente. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

Finalmente para mayor abundamiento, no es casual, que nuestro legislador patrio haya limitado las medidas de coerción personal en el tiempo. Esto tiene su razón de ser, por cuanto si el contenido del artículo 230 no fuera incluido en el texto adjetivo penal, como también se encontraba incluido en la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza, entenderíamos la privación de libertad como un cumplimiento anticipado de pena y por consecuencia una violación de los sacro santo principios de inocencia y afirmación de libertad.
Respecto de la presunción de inocencia, no es producto de una mera redacción parlamentaria o en este caso de los asesores presidenciales, la misma viene dada por uno de los Derechos Humanos, consagrados tanto en nuestro ordenamiento jurídico, como en el Derecho Internacional, en todo el mundo, como lo es el PRINCPIPIO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual data sus inicios desde el siglo XVIII, pero fundamentalmente fue en la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 04 de agosto de 1789, que como señaló Sain (2003, 146)… Esto fue cada día desarrollándose más y acogida por las diferentes legislaciones de los países, y posteriormente se hizo necesaria en todo el mundo a tal punto que se incluyó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre 1948; en su artículo 11 numeral 1, que se estableció (…).
Sin embargo adicionalmente, en nuestro país a pesar que la constitución de 1961, así como las distintas normas penales y procesales, no incluía una norma específica sobre la presunción de inocencia, ya desde ese entonces, se sostenía la vigencia de dicha garantía de ese derecho humano, gracias a una abierta sobre derechos humanos, como lo era el artículo 50, de nuestra derogada Constitución Nacional de 1961, que permitió a través de jurisprudencia, incorporar esa garantía o derecho humano.
Pero ya en código Orgánico Procesal Penal de 1998, se estableció en su artículo 8, esta garantía o derecho Humano de presunción de inocencia y posteriormente al entrar en Vigencia la actual Constitución de 1999, se le dio rango Constitucional a ese fundamental Humano de Presunción de Inocencia, como lo es, el artículo 49 numeral 2, que establece 2Toda Persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario…”.
En (sic) necesario también que comentemos en este recurso y para resaltar la presunción de inocencia, la situación fáctica por la cual fue detenido en su lugar de trabajo mi representado: Fue aprehendido sin orden judicial, en virtud de un teléfono celular a su nombre, que relacionaron con los hechos por unos mensajes de texto. Pero resulta que tales mensajes fueron enviados desde la Cárcel de Santa (sic) Antonio, ubicado en el Estado Nueva Esparta. Esto se evidencia del Acta Policial, de fecha 5 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Alexander Lezama, la cual fue utilizada como elemento de convicción N° 32 en el escrito de acusación. Y ese día de los mensajes, nuestro defendido se encontraba laborando en el Complejo Petroquímico de Jose, (sic) lugar de detención, tal como lo demostraremos en el debate probatorio.
Ahora respecto de los delitos graves o aquellos llamados de lesa humanidad tampoco hacen mella en el contenido del imperativo legal previsto en el ya tantas veces citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Interpretando el máximo Tribunal esta norma constitucional, estableció que las fórmulas de cumplimiento de pena en fase de ejecución no implican impunidad, ya que, el condenado cumple igualmente la pena impuesta, obvio es que, de forma diferente.
Pero lo cierto y lo más importante es que la misma Sala Constitucional, interpreta que los únicos beneficios a que hace referencia el artículo 27 constitucional son el indulto y amnistía.
Por otro lado, en fase de ejecución, donde queda desvirtuada la presunción de inocencia y nace el principio de que la condena se cumpla, la Sala permite el dictado de esas fórmulas ante estos delitos, repetimos, sin que ello de ninguna manera implique impunidad.
En este sentido, en la fase en que actualmente nos encontramos, no puede hablarse hasta ahora de impunidad con respecto a nuestro representado, en virtud que se encuentra vigente el principio iuris tantum de presunción de inocencia y no puede superponerse a él la negativa de acordar la libertad o medidas cautelares bajo la excusa de que el imputado está siendo juzgado por delitos graves y sí debe entenderse contrario a la posición del a quo, que admitir tal circunstancia seria una presunción de culpabilidad y por consecuencia violación de los principios de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad. En este sentido, pedimos que tal argumento no sea tomado en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de decidir. (…).
Ahora, en cuanto a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 (antes 244) del código orgánico Procesal Penal, en sentencia 1712 del 12 de Septiembre de 2001, fue muy clara y estableció que no solo cesaba la medida de custodia en cárcel sino también cualquier medida de coerción personal, incluyendo las medidas cautelares, decaían (sic) por el transcurso del tiempo (…).
La única circunstancia para el imputado en contra, para que no obre el derecho de libertad, de acuerdo a esta decisión, era que el retardo procesal fuera por causas atribuibles a los imputados o sus defensores, que no es el caso, como previamente lo señalamos, muy a pesar de que esto fue incluido en el artículo 230 procedimental para extender el lapso de detención, de lo cual, ya se habló anteriormente. Quedando solo como conclusión que la Corte de Apelaciones y en evidencia la falta de aplicación de la norma procedimental denunciada y en consecuencia debe hacerse procedente su libertad, de acuerdo a las previsiones que establece el tantas veces citado artículo 230. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.,
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva, ordenándose la libertad del acusado JUAN CARLOS CAMERO. (…)”

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciséis (16) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.880, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.431.770, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, mediante la declaró SIN LUGAR la pretensión del Defensor Privado, en la cual solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS
La secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN GONZÁLEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La secretaria

Abg. DOANALMY ROMAN GONZÁLEZ

Exp: RP01-R-2016-000744